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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/615) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Corella el deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, declarando, en este caso, el incumplimiento de dicho deber legal y disponiendo la inclusión del Ayuntamiento y del caso en el informe anual de 2017 y en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con esta institución. Asimismo se le recuerda su deber legal de proteger el derecho de los autores de la queja a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, debiendo adoptar todas las medidas pertinentes a tal fin.

19 febrero 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que sufren en su domicilio de Corella, procedentes de un local situado en el bajo de su vivienda, donde habitualmente se reúnen jóvenes.

Medio ambiente

Alcalde de Corella

Señor Alcalde:

  1. El 7 de septiembre de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […] y la señora doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Corella, por las molestias que sufren en su domicilio, procedentes de un local situado en el bajo de su vivienda.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Residen en el número […] de la Urbanización […], de Corella, en cuyo bajo hay un local donde habitualmente se reúnen jóvenes.
    2. La situación que vienen soportando es insostenible, por las continuas molestias que se les ocasiona: música elevada durante día y noche, golpes, gritos, portazos, etcétera

      El descanso les resulta imposible, provocándoseles estrés, insomnio, nerviosismo y alteración del sueño, lo que afecta a su rendimiento en el trabajo y a su salud.

    3. Poseen más de seis sonometrías, informes médicos, instancias enviadas al Ayuntamiento de Corella y más de cincuenta actas de la Policía Municipal. Además, han mantenido varias reuniones con el Alcalde de la localidad y con el Jefe de la Policía Municipal, sin haber obtenido un resultado satisfactorio.
  2. Seguidamente, mediante escrito remitido el 12 de septiembre de 2017, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Corella, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada en el plazo de quince días que dispone a tal efecto el artículo 24.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
  3. Vencido tal plazo sin recibirse la información, la institución se ha visto obligada a reiterar su petición al Ayuntamiento de Corella por cuatro veces, mediante escritos remitidos los días 19 de octubre de 2017, 16 de noviembre de 2017, 15 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018.

    Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido contestación.

  4. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece el deber de todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral de Navarra de colaborar, con carácter urgente y preferente, con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, lo que conlleva el deber de atender las peticiones de información que sean solicitadas con ocasión de las quejas de los ciudadanos.

    El incumplimiento de este deber de colaboración, además de suponer una infracción legal, merma el derecho de los ciudadanos a hacer uso de una garantía institucional de sus derechos y libertades, y puede llevar aparejadas las consecuencias previstas en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esto es, la mención de la falta de colaboración en el correspondiente informe anual al Parlamento de Navarra, o, en su caso, la elaboración de un informe especial emitido al efecto.

    La omisión también puede determinar la inclusión del expediente de queja en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra de 30 de noviembre de 2007.

  5. A la vista de los antecedentes expuestos, esta institución no puede sino declarar la falta de colaboración del Ayuntamiento de Corella en este expediente de queja, dar cuenta de ello al Parlamento de Navarra a través del informe anual de 2017, e incluir el caso en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con el Defensor del Pueblo de Navarra, con la pertinente publicidad.
  6. Por lo que al fondo del asunto se refiere, esta institución no cuenta con otros datos que los proporcionados por los interesados, que, no habiendo sido controvertidos ni negados por la Administración supervisada, han de considerarse probados a los efectos de esta institución y del expediente de queja.
  7. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  8. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

    En particular, los citados Ayuntamientos son competentes para controlar la actividad y uso a que se refiere la queja (bajeras de jóvenes, cuartos de cuadrilla, piperos, o denominaciones similares) y, en su caso, para adoptar las medidas que correspondan para proteger los derechos de los vecinos si el ruido fuera excesivo.

  9. A la vista de lo anterior, la institución ha de declarar fundada la queja y emitir un recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento de Corella, a fin de que este vele por el derecho de los interesados a no soportar ruidos excesivos en el ámbito domiciliario, adoptando las medidas que sean pertinentes a tal fin.
  10. En consecuencia, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la institución ha estimado procedente:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Corella el deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, declarando, en este caso, el incumplimiento de dicho deber legal y disponiendo la inclusión del Ayuntamiento y del caso en el informe anual de 2017 y en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con esta institución.
    2. Recordar al Ayuntamiento Corella su deber legal de proteger el derecho de los autores de la queja a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, debiendo adoptar todas las medidas pertinentes a tal fin.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Corella dispone de un plazo máximo de dos meses para comunicar a esta institución, como es preceptivo, si acepta la resolución y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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