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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/590) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva al interesado el importe correspondiente.

23 octubre 2017

Tráfico y seguridad vial

Tema: Sanción y retirada de vehículo habiendo anulado la denuncia.

Tráfico

Alcalde de Pamplona/Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 28 de agosto de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la sanción impuesta y con la retirada de su vehículo por parte de la grúa municipal, habiendo anulado la denuncia.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El día 25 de agosto de 2017, sobre las 16:45 horas, tuvo conocimiento a través de la aplicación de móvil Telpark del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, de la interposición de una denuncia por aparcar su vehículo sin tique en una zona de estacionamiento limitado. Dado que la aplicación habilitaba la posibilidad de anularla, abonó un importe de 11,65 euros. Tras el pago, apareció en su pantalla la confirmación de la anulación. Esta no consta en el historial de anulaciones de la aplicación móvil, si bien sí cuenta con el extracto bancario en el que aparece el cargo.
    2. Como quería que su coche siguiera estacionado donde se encontraba, pagó mediante Telpark, además de la mencionada anulación de la multa, el resto del día de zona naranja.
    3. Al día siguiente, al ir a trabajar, descubrió que el vehículo había sido retirado por el servicio de grúa municipal, hecho que en ningún momento había imaginado, por cuanto había podido proceder a la anulación de la denuncia y al pago de un mayor tiempo de estacionamiento.
    4. De acuerdo con la normativa del Ayuntamiento, si el vehículo es retirado con grúa, no se puede anular la denuncia. Sin embargo, en este supuesto, el vehículo fue retirado, tal y como consta en la denuncia notificada, a las 16,10 horas, y se le permitió anular la misma a las 16,45 horas.
    5. Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña proceda a la devolución del importe que abonó por un mayor tiempo de estacionamiento en la zona naranja, así como del importe correspondiente al servicio de grúa. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la sanción de 60 euros, por cuanto anuló la multa mediante la aplicación móvil.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 19 de octubre de 2017 se recibió el informe municipal, del que se da traslado al interesado. En dicho informe, se expone que se ha dejado sin efecto el expediente sancionador. Se considera, no obstante, procedente el acto de retirada del servicio de grúa y la tasa exigida por este concepto.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retirada del vehículo del interesado por parte del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por estacionar sin tique en la zona regulada, y por las consecuencias que ello conllevó.
  4. Esta institución, con ocasión de quejas análogas a la ahora recibida, ha considerado lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real DecretoLegislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.

    Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

    Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.

    En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.

    A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.

  5. En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia que se haya justificado suficientemente el acto de retirada del vehículo.

    Según considera la institución, el solo hecho de que el vehículo se encontrara sin tique no ampara un acto de intervención tan gravoso, máxime cuando, según se colige, concurrían las siguientes circunstancias: a) el vehículo se encontraba correctamente estacionado (en el sentido de que no obstaculizaba el tráfico y que el único defecto era el impago de la tasa); b) entre la denuncia y el acto material de retirada transcurrió un escaso lapso temporal (veinte minutos, aproximadamente); c) el sistema electrónico de pago habilitado permitió al interesado la anulación de la denuncia, cosa que hizo, y el abono de un estacionamiento subsiguiente en el mismo lugar.

    Todo lo cual lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva al interesado la cantidad correspondiente.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva al interesado el importe correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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