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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/59) por la que se recuerda, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos, evitando toda consideración subjetiva sobre la situación personal de los interesados que no guarde relación con el objeto de su petición.

16 febrero 2017

Bienestar social

Tema: Disconformidad actuación de trabajadora social del SSB.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor Alcalde:

  1. El 25 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la actuación de una trabajadora social que atiende en el Servicio Social de Base de la Rochapea.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Acudió al Servicio Social de Base de la Rochapea para solicitar información sobre ayudas que podía percibir, ya que solo tiene cuatro meses de prestación por desempleo y le preocupa su situación futura si no encuentra un trabajo.
    2. Al preguntarle la trabajadora social por sus gastos, el interesado le ha contestado que, entre otros, tiene los del colegio concertado de su hija. Refiere que la trabajadora le ha respondido que se trata de un gasto superfluo y que sería conveniente cambiar a su hija a un colegio público para reducir gastos.
    3. Se ha sentido ofendido con dicha respuesta, ya que no es competencia de la trabajadora social decirle a qué colegio debe ir su hija.

      Por todo ello, solicitaba que se tomaran medidas contra la trabajadora que le atendió para que no se vuelva a repetir la situación descrita.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Una vez solicitada información al respecto a la propia Unidad de Barrio Rotxapea, se informa a esta Dirección que el pasado 25/01/2017 don […] acude a UB plantando demanda de Renta Garantizada, ese mismo día se le facilita cita con trabajadora social del Programa de Acogida para el día 1 de marzo de 2017. El servicio informa que se trata de la primera ocasión que acude a esta Unidad de Barrio.

    El personal administrativo que le atendió refiere que recuerda haber atendido al interesado cuando acudió a solicitar cita en la Unidad de Barrio para solicitar renta garantizada, que expuso brevemente su situación económica expresando dificultades para abonar sus gastos, entre los que se encontraba el abono del colegio de su hija. Asimismo, refiere que se le informó que de cara a valorar concesiones en la prestación demandada no se tenían en cuenta los gastos familiares, solo los ingresos y que se le facilitó cita para que pudiera exponer su situación y efectuar la solicitud planteada.

    Desde la Dirección del Área, una vez revisada la queja, comprobado que la persona interesada no ha sido todavía atendida por una figura profesional de trabajo social y que se le ha facilitado una cita con dicha figura, a quien corresponde la valoración de la situación socioeconómica de la persona interesada así como la información y el acceso a la prestación demandada, se considera que quien plantea la queja podrá recibir la orientación social adecuada.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionado con el trato recibido por el autor de la queja por una trabajadora de la unidad de barrio de la Rochapea.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, no reconoce los hechos denunciados en el escrito de queja e informa que se indicó al interesado que, de cara a valorar la concesión de la renta garantizada solicitada, no se tienen en cuenta los gastos familiares, sino que solo los ingresos. Asimismo, se informa que el autor de la queja no fue atendido por personal administrativo, teniendo cita con la trabajadora social del programa de acogida para el 1 de marzo de 2017.

  4. El artículo 13.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, reconoce el derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas, a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Como es fácil de comprender, no faltan situaciones como estas, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar que ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos, evitando toda consideración subjetiva sobre la situación personal de los interesados que no guarde relación con el objeto de su petición.

Con la realización del recordatorio de deberes legales, esta institución da por concluidas sus actuaciones en este expediente, a no ser que manifieste su no aceptación en el plazo máximo de dos meses, con los efectos que de ello se derivan conforme al artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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