Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/589) por la que se recuerda al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur su deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, incluida la referida en la queja. Asimismo se le recomienda que facilite la documentación solicitada por los autores de la queja, referida a un expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, referido a una transmisión de la que fueron parte, teniendo la condición de contribuyentes de acuerdo con la normativa aplicable.

24 octubre 2017

Hacienda

Tema: Denegación de acceso a documentación relativa a expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Hacienda

Alcalde de la Cendea de Cizur

Señor Alcalde:

  1. El 25 de agosto de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […] y la señora doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, en relación con la liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y con la falta de respuesta a determinada documentación que solicitaron sobre el asunto.

    En dicho escrito de queja, exponían que:

    1. El 3 de mayo de 2017 presentaron una instancia ante el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, solicitando la devolución del importe que habían abonado en concepto de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), al considerar que no había existido incremento de valor.

      En el mismo escrito, solicitaban a la entidad local:

      • Copia de la ordenanza municipal que regula el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
      • Expediente completo nº 20160000000032, donde se justifique el incremento, ya que en la liquidación no queda debidamente justificado.
    2. A pesar del tiempo transcurrido, todavía no habían obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur. Realizada una consulta telefónica sobre el estado de tramitación del expediente, se les indicó que no se les iba a responder nada al respecto.
    3. Conforme al artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados en un procedimiento administrativo tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el mismo.

      Presentaban la queja por la negativa del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur a responder el escrito presentado y a aportar la documentación obrante en un expediente en el que tienen la condición de interesados.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 6 de octubre de 2017 se recibió el informe municipal, del que se da traslado a los interesados.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, siendo los autores de la queja la parte vendedora en la transmisión de la que deriva el tributo.

    Concretamente, motiva la queja la falta de resolución de una solicitud que presentaron, mediante la que se venía a pedir una devolución tributaria o, en su defecto, el acceso a determinada documentación (ordenanza municipal reguladora y expediente administrativo de liquidación).

  4. Todo ciudadano que se dirige a una entidad local por escrito y plantea una solicitud, tiene derecho a recibir una contestación dentro del plazo previsto en el ordenamiento jurídico.

    Así se deriva, con carácter general para todas las Administraciones públicas, del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, que sienta la obligación de las Administraciones públicas de resolver cualesquiera procedimientos, y de hacerlo dentro de los plazos previstos en la normativa de aplicación.

    La misma obligación se deriva, para las entidades locales de Navarra, del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.

    En definitiva, es deber del Ayuntamiento de la Cendea de Cizur resolver sobre la solicitud que formularon los interesados, independientemente del criterio de fondo que sostenga la entidad local sobre lo solicitado.

  5. Esta institución, además, considera que los autores de la queja tienen derecho a acceder a la información o documentación solicitada.

    Por un lado, en lo que respecta a la ordenanza municipal reguladora, se está ante una información pública disponible para la generalidad de la ciudadanía (tiene naturaleza normativa), por lo que no se aprecia ningún obstáculo legal para acceder a lo solicitado (una copia de la misma) o, en su caso, para que se informe a los interesados sobre el modo de acceder a ella (indicación del lugar y fecha su publicación, por ejemplo).

  6. En lo que respecta al acceso al expediente administrativo relativo a la liquidación del tributo, procede traer a colación lo dispuesto en el artículo 174.1 b) de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra, en su redacción anterior a la dada por la Ley Foral 29/2016, de 28 de diciembre, vigente en el momento de la liquidación, donde se establecía que:

    “Es sujeto pasivo del impuesto, en concepto de contribuyente:

    b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. No obstante, el adquirente tendrá la condición de sustituto del contribuyente, salvo en aquellos casos en que el adquirente sea una de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva.

    Cuando el adquirente tenga la condición de sustituto del contribuyente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá repercutir, en todo caso, al transmitente el importe del gravamen.”

    Del anterior precepto se colige que el transmitente a título oneroso de un terreno tiene la consideración de sujeto pasivo del impuesto (por disposición legal), con la condición de contribuyente.

  7. Por otro lado, ha de considerarse que el artículo 105.6 de la Ley Foral General Tributaria (de aplicación a las entidades locales de Navarra en lo que no resulte alterado por su norma específica, según el artículo 1 de dicha ley foral), dispone que:

    En el marco previsto en los apartados anteriores, los obligados tributarios pueden acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido.

    En relación con este precepto, procede considerar que el Título II, capítulo III, de la Ley Foral General Tributaria, referido a los obligados tributarios, dispone, en su artículo 21, que es sujeto pasivo la persona física o jurídica que según la ley foral resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente, sustituto, retenedor u obligado a ingresar a cuenta; en su artículo 22, que es contribuyente la persona física o jurídica a quien la ley foral impone la carga tributaria derivada del hecho imponible, y, en su artículo 23, que es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que por imposición de la ley foral, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

  8. En definitiva, según concluye esta institución, el hecho de que la actuación tributaria municipal, tendente a la liquidación del impuesto, se haya dirigido contra el comprador, que tiene la condición legal de sustituto en la relación jurídico-tributaria, no excluye la posibilidad de que el vendedor, si así lo solicita (en este caso, además, finalizado ya el procedimiento de liquidación), pueda acceder al expediente administrativo, y que la Administración deba facilitar el acceso.

    Se está ante una de las partes de la relación jurídica que origina el hecho imponible, siendo sujeto pasivo del tributo, a título de contribuyente, por más que la ley, en la redacción entonces vigente, atribuyera al sustituto las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.

    Además, es patente la incidencia que la actuación administrativa de liquidación puede tener sobre la esfera jurídica de la parte transmitente, pues esta es, en definitiva, la que soporta la carga tributaria, como contribuyente.

    Por todo ello, se recomienda que se facilite a los autores de la queja la documentación solicitada.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur su deber legal de resolver las solicitudes que le presenten los ciudadanos, incluida la referida en la queja.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de la Cendea de Cizur que facilite la documentación solicitada por los autores de la queja, referida a un expediente de liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, referido a una transmisión de la que fueron parte, teniendo la condición de contribuyentes de acuerdo con la normativa aplicable.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido