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Energía y Medio ambiente
Tema: Las molestias por ruidos que sufre en su domicilio procedentes de los juegos desarrollados en plaza adyacente a su vivienda.
Medio ambiente
Alcalde de Noáin (Valle de Elorz)
Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Concejo de Imárcoain y al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz), solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
El 19 de octubre de 2017 y el 15 de enero de 2018 tuvieron entrada en esta institución los informes solicitados, de los que se traslada una copia a la interesada.
El artículo 5 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo texto refundido aprueba el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable.
La disposición de una vivienda junto a una plaza de uso público puede conllevar que quienes tengan en ella su domicilio padezcan determinadas molestias provenientes de los usuarios del espacio público. Estas molestias, para ser compatibles con el derecho a la intimidad personal y familiar de quienes viven en sus domicilios y con el citado derecho que reconoce el artículo 5 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, deben moverse dentro de lo admisible, es decir, tienen que realizarse en lugares adecuados, a horas no intempestivas y de forma moderada, conforme a pautas de valor comúnmente aceptadas.
A partir de tales reflexiones, que enmarcan la cuestión que suscita la queja, dados los hechos que se describen, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que adopte las medidas que considere más oportuno para garantizar que las actividades que se realicen en la calle Santa Cruz y en la plaza objeto de queja no afectan negativamente el derecho de los vecinos a un domicilio libre de ruido y vibraciones por encima de los límites máximos establecidos.
En particular, sin perjuicio de otras que se vean oportunas, cabe apuntar las siguientes posibles medidas: a) que el Ayuntamiento medie con los adolescentes o jóvenes que frecuenten la calle Santa Cruz y la plaza, a fin de procurar que no jueguen con balones y que desarrollen sus juegos en lugares más adecuados para ello en función de su edad; b) que se instalen en la plaza y calle carteles que adviertan de la prohibición de golpear con balones las puertas o fachadas adyacentes; o c) que se restrinja el juego que pueda resultar molesto en horario nocturno, a fin de respetar el derecho al descanso de los vecinos.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) que, a fin de proteger el derecho a un domicilio libre de ruido y vibraciones, adopte medidas efectivas que limiten las actividades de juego desarrolladas en la zona donde reside la interesada y eviten las molestias que se generan.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz) informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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