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Tráfico y seguridad vial
Tema: La utilización de vehículos con tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad cuando dichas personas no pueden conducir el vehículo.
Tráfico
Alcalde de Pamplona/Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 14 de agosto de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por no contemplar la Ordenanza Municipal de Tráfico los problemas específicos que se dan en los supuestos de vehículos con tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad en los que dichas personas no pueden conducir el vehículo.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 25 de enero de 2018 esta institución recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia a la interesada.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con que el estacionamiento de vehículos con tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, en el caso de que dichas personas no utilicen el vehículo, quede sujeta a los criterios que establece la Policía Municipal, ya que la redacción de la Ordenanza en vigor no lo contempla.
Además, la autora de la queja considera que los criterios establecidos son muy restrictivos, al no contemplar todas las circunstancias que se pueden dar en el desplazamiento de una persona con discapacidad que no conduce el vehículo que utiliza para trasladarse.
Tales afirmaciones de la interesada se corroboran en el informe de la Policía Municipal de Pamplona-Iruña, trasladado por el Ayuntamiento de dicha localidad, en el que se reconoce que la interpretación que se efectuaba de la Ordenanza en vigor en el momento de producirse los hechos que se relatan en la queja no se realizaba de una forma literal, sino que se seguía un criterio menos restrictivo.
Según informa el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, el pasado mes de diciembre aprobó una nueva Ordenanza de movilidad, cuyo título IV se dedica a regular la parada y el estacionamiento de los vehículos con tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Con respecto a la cuestión que se suscita en la queja, la Ordenanza recientemente aprobada establece lo siguiente:
“Las tarjetas de estacionamiento expedidas a personas físicas sobre la base de su movilidad; sean para cinco años, provisionales o para determinadas zonas; son personales e intransferibles, y para el beneficio exclusivo de su titular, y solamente podrán ser utilizadas cuando ese titular conduzca el vehículo o sea transportado en él.
Las tarjetas concedidas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1056/2014 únicamente podrán utilizarse cuando el vehículo transporte de forma efectiva las personas referidas en ese artículo.” (artículo 45.4).
Por otra parte, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña traslada un informe de la Policía Municipal donde se señala que:
“La Ordenanza municipal de tráfico de Pamplona vigente en la fecha que suceden los hechos en su Título III, Capítulo I, regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, reservados y estacionamiento.
El artículo 37 en sus primeros puntos regula el procedimiento para la obtención de la tarjeta y a continuación dice literalmente:
las tarjetas de estacionamiento solo se podrán usar y serán válidas cuando la persona con discapacidad se desplace en el vehículo. El uso de la tarjeta en ausencia de la persona con discapacidad supondrá su retirada automática y la imposibilidad de la obtención de futuras tarjetas, sin perjuicio de las sanciones correspondientes
.
Policía municipal no interpreta la norma de forma literal sino aplicando un criterio menos restrictivo.
Distinguimos dos supuestos:
Tarjetas concedidas para vehículos que pueden transportan a personas con discapacidad, en el que la condición para su uso correcto debe ser que el discapacitado se desplace en el vehículo. Siendo en este supuesto donde a veces se producen irregularidades al utilizarse los reservados sin tener ninguna relación el uso del vehículo con el desplazamiento del discapacitado.
Policía Municipal no interpreta la norma conforme a la literalidad de la redacción del artículo en la que se debería cumplir siempre la condición que el discapacitado se desplace en el vehículo
, sino que entendemos que la finalidad del uso del estacionamiento reservado sea corno consecuencia de transportar a esa persona. Pudiendo darse diversos supuestos en los que antes o después del desplazamiento del discapacitado el vehículo puede permanecer estacionado en el reservado.
Entre la multitud de casos que pueden darse cito algunos ejemplos:
O que tras haber realizado el viaje permanezcamos con él, etc.
Entendemos por ello que una vez que el discapacitado ha finalizado la acción del desplazamiento y se encuentra ya en su domicilio, todos los movimientos posteriores del vehículo sin la presencia del mismo y sin mantener relación alguna con él, no dan derecho al uso de la tarjeta para estacionar en reservados. Siendo este último supuesto al parecer el denunciado en cuestión.
Por ello reiterar de nuevo que en los controles realizados los policías actuantes no se ciñen exclusivamente a si observan en el vehículo al discapacitado desplazarse, sino al conjunto de circunstancias que se pueden dar en cada caso, versión que ofrece la persona que conduce el vehículo, reacciones y contradicciones en las que incurre.
Somos conscientes de que el hecho de tener una discapacidad supone una gran carga tanto para el que la posee como para las personas que los acompañan y asisten, y por ello tratamos de darles un trato exquisito garantizando todos sus derechos”.
La Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social (cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre), tiene por objeto garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
Entre sus principios inspiradores (artículo 3), la ley contempla el principio de accesibilidad universal, definido como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Asimismo, la ley postula la adopción de medidas de acción positiva, y las define (artículo 2) como aquellas medidas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
La ley es de aplicación, con arreglo al principio de transversalidad, en diversos ámbitos (artículo 5), tanto públicos, como privados, entre ellos el relativo a los espacios públicos, urbanizados, infraestructuras y edificación.
Actualmente, las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se encuentran recogidas en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, en cuyo artículo 6 se regulan las condiciones de uso de este tipo de tarjetas.
En el apartado primero de dicho artículo 6 se establece que: La tarjeta de estacionamiento expedida a favor y en beneficio de una persona a título particular para su utilización en los vehículos que use para sus desplazamientos será personal e intransferible y utilizada únicamente cuando la persona titular conduzca un vehículo o sea transportada en él
.
Esta regulación resulta similar a la prevista en la nueva Ordenanza de movilidad del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, puesto que ambas exigen que la persona discapacitada sea transportada en el vehículo cuando se utilice la tarjeta de estacionamiento.
Sin embargo, como se ha dicho, la propia Policía Municipal de Pamplona-Iruña reconoce que se realiza una interpretación amplia para permitir, en ciertas circunstancias, que el vehículo sea utilizado sin la presencia de la persona con discapacidad.
Aun valorando muy positivamente que la Policía Municipal de Pamplona-Iruña realice una aplicación flexible de la Ordenanza, según considera esta institución, sería deseable superar la fase de unos criterios no publicitados de la Policía Municipal por otro estadio que, mediante la oportuna norma pública, otorgue una mayor seguridad jurídica a los usuarios de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad, sobre todo si se tiene en cuenta que nos encontramos en casos en que pueden llegarse a imponer sanciones e, incluso, acordarse la retirada de la tarjeta de estacionamiento.
Por otra parte, la Policía Municipal indica en su informe que se permite hacer uso del estacionamiento reservado cuando se vaya a recoger a la persona con discapacidad para iniciar el trayecto. Sin embargo, no se contempla la situación expuesta en el escrito de queja: el estacionamiento del vehículo cuando se vuelve de dejar en la puerta de su domicilio a la persona con discapacidad después de finalizar el trayecto.
Según considera esta institución, este tipo de situaciones también deberían ser contempladas ya que evitarían situaciones como la descrita en la queja, y son similares a otras situaciones permitidas. En este sentido, resulta preciso señalar que, en opinión de esta institución, no se observar una diferencia sustancial entre el supuesto permitido de estacionar para ir a buscar a una persona con discapacidad, y el supuesto de estacionar después de dejar a dicha persona, ya que en ambas situaciones de lo que se trata es de facilitar la movilidad del titular de la tarjeta, que es una persona con discapacidad para la movilidad.
El apartado cuarto del mencionado artículo 6 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, permite que las Ordenanzas que se aprueben empleen criterios de uso más amplios que los establecidos en el artículo primero que se han traído anteriormente a colación: Las condiciones de uso o los derechos regulados en normas autonómicas o locales, que sean más favorables o beneficiosos que los previstos en este real decreto para las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, serán, en todo caso, de aplicación
.
A juicio de esta institución, a la luz de la legislación aplicable, resulta plenamente razonable adoptar una medida de acción positiva como la reclamada en la queja, consistente en establecer en la Ordenanza municipal de movilidad los supuestos en los que se permite el uso de las plazas reservadas de estacionamiento para personas con discapacidad cuando dichas personas no son transportadas en el vehículo en el momento de realizarse el estacionamiento.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que valore incorporar en la Ordenanza municipal de movilidad los supuestos en los que se permite el uso de las plazas reservadas de estacionamiento para personas con discapacidad cuando dichas personas no son transportadas en el vehículo en el momento de realizarse el estacionamiento.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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