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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/554) por la que se recomienda al Departamento de Educación que reconozca el servicio de transporte escolar a las hijas de la autora de la queja desde la localidad de Badostain al colegio público Mendigoiti, así como el servicio de comedor solicitado, al no poderse estimar justificado que, entre los centros de modelo D de Mendillorri, únicamente el C.P Elorri esté adscrito a Badostain conforme a la normativa vigente.

25 octubre 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Falta de acceso a becas de comedor y transporte escolar.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 4 de agosto de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, en relación con los servicios de transporte y comedor escolar desde la localidad de Badostáin.

    En dicho escrito, la interesada exponía que:

    1. Ha residido en Mendillorri y, desde que iniciaron sus estudios, sus hijas están escolarizadas en el Colegio Público Mendigoiti.
    2. Con motivo de su reciente traslado a Badostáin, se dirigió al Departamento de Educación para informarse sobre el centro de referencia que le correspondía. Recibió como respuesta que era en Mendillorri, sin especificar ningún centro.
    3. Se puso nuevamente en contacto con el Departamento de Educación, para solicitar información acerca de la concesión de las becas de transporte y comedor escolar. Esta vez le comunicaron que su centro de referencia es el Colegio Público Elorri, también situado en Mendillorri, por lo que dichas ayudas le serían denegadas.
    4. Manifestaba que el cambio de centro de sus hijas, con el fin de percibir las mencionadas becas, les supondría un perjuicio emocional excesivo a las menores, pues se añadiría al ya difícil traslado de domicilio.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Educación, atendiendo a la importante ayuda que supone la percepción de dichas becas para la unidad familiar, así como a la escasa distancia existente entre ambos colegios, valorase la posibilidad de adaptar el trayecto del autobús escolar y le concediese la beca de comedor.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitándole que informara sobre el asunto.

    El pasado 18 de septiembre de 2017 se recibió el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

    “El transporte escolar tiene como finalidad garantizar el acceso a la escolarización, en los niveles de enseñanza obligatoria, al alumnado que no dispone de un centro público en su lugar de residencia. En consecuencia, la organización de las rutas de transporte debe atenerse a lo establecido en el Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de la Comunidad Foral, y en los Decretos Forales de creación de los centros escolares construidos con posterioridad a dicha norma, de modo que cada localidad que no dispone de centro está adscrita para la escolarización a un centro escolar de referencia y el transporte tiene necesariamente como origen las localidades adscritas y como destino el centro de referencia.

    La localidad de Badostáin está adscrita al CP Mendillorri para el modelo AG y al contiguo C.P. Elorri para el modelo D. El transporte escolar traslada hasta estos centros al alumnado con residencia en Badostáin. El Departamento de Educación garantiza a las hijas de la solicitante el mantenimiento de sus plazas escolares en el centro en el que estaban escolarizadas, en las mismas condiciones que venían disfrutando en el curso anterior. Es decir, no pierden la plaza escolar por el hecho del cambio de domicilio. Garantiza también, como consecuencia de su nueva residencia y si así lo desean, plazas escolares en el centro de adscripción, en este último caso con transporte y comedor.

    No es posible proporcionar transporte escolar hasta otros centros distintos del de adscripción, aunque estén cercanos al C.P. Elorri (Mendigoiti, Sarriguren, Mutilva...) ya que ello supondría contravenir el principio básico de organización del transporte escolar.

    Desde la Sección de Contratación y Servicios Complementarios se ha atendido al menos en dos ocasiones a Doña […] informándole adecuadamente de su situación y derechos, tanto si decide mantener la escolarización de sus hijos en el CP Mendigoiti como si decide matricularles en el C.P. Elorri”.

  3. A la vista de la cuestión que se suscitaba, esta institución se dirigió nuevamente al Departamento de Educación, solicitando la remisión de la siguiente información y documentación complementaria:
    1. Norma o acto jurídico que estableciese la adscripción de la localidad de Badostáin al CP Elorri, indicando, asimismo, el medio y fecha de publicación.
    2. Copia de los decretos o acuerdos de creación del CP Elorri y del CP Mendigoiti.
  4. El pasado 18 de octubre de 2017 se recibió el informe emitido, en el que se exponía lo siguiente:

    Que las normas o actos jurídicos que establecen la adscripción sobre la que consulta son las siguientes:

    Por Decreto Foral 180/1994, de 3 de octubre, se crea el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria de Mendillorri (BON Nº 123 de 12 de octubre de 1994).

    El Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de Centros de la Comunidad Foral de Navarra, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 7 de abril de 1995, establece que Egüés (Valle al que pertenece la localidad de Badostain) está adscrito al Colegio Público de Educación Infantil y Primaria de Mendillorri.

    Por Decreto Foral 222/2000, de 19 de junio (BON Nº 87 de 19 de junio de 2000), se crean los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria con denominación provisional Mendillorri II, Mendillorri III y Mendillorri IV. En Este Decreto Foral el CP Mendillorri pasa a denominarse Mendillorri I.

    Por Decreto Foral 435/2002, de 6 de septiembre (BON 122 de 9 de octubre de 2002) se aprueba el cambio de la denominación específica del CP de Educación Infantil y Primaria/Haur eta Lehen Hezkuntzako Mendillorri II Ikastetxe Publikoa por la de Elorri.

    Por Orden Foral 538/2003, de 18 de diciembre (BON Nº 15 de 4 de febrero de 2004) se aprueba el cambio de la denominación específica de los Colegios Públicos Mendillorri III y Mendillorri IV de Pamplona por el de El Lago de Mendillorri y Mendigoiti, repectivamente.

    Por último, dado que el Decreto Foral 69/1995, de zonificación, establece que las localidades de Egüés están adscritas al Colegio Público Mendillorri (actualmente CP Mendillorri y CP Elorri), el transporte escolar se organiza a dichos centros. En la fecha de aprobación de la normativa de zonificación, únicamente, estaba construido el CP Mendillorri".

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación a la denegación del servicio de transporte escolar y la ayuda para sufragar el coste del servicio de comedor a las hijas de la interesada, que acuden al C.P. Mendigoiti y que recientemente han trasladado su lugar de residencia de Mendillorri a Badostáin.

    Con carácter previo a dicho traslado, la autora de la queja solicitó información en el Departamento de Educación acerca de qué centro de educativo correspondía a la localidad de Badostáin, informándole el personal que le atendió que era en Mendillorri, sin especificar ningún centro.

    El Departamento de Educación, por su parte, concluye que la localidad de Badostáin está adscrita al C.P. Mendillorri para el modelo AG y al contiguo C.P. Elorri para el modelo D, por lo que no procede proporcionar servicio de transporte escolar ni ayuda para el comedor.

  6. El Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de Centros de la Comunidad Foral de Navarra, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 7 de abril de 1995, establece que el Valle de Egüés está adscrito al Colegio Público de Educación Infantil y Primaria de Mendillorri, único centro que existía en Mendillorri cuando se dictó dicho Decreto Foral.

    Con posterioridad, en el año 2000, se crearon tres centros más, los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria con denominación provisional Mendillorri II, Mendillorri III y Mendillorri IV, que posteriormente fueron denominados Elorri, Lago de Mendillorri y Mendigoiti, respectivamente.

    Según el Departamento de Educación, actualmente, el Colegio Público Mendillorri al que se hace referencia en el Decreto Foral de zonificación, se corresponde con el C.P. Mendillorri (que imparte el modelo A) y con el C.P. Elorri (que imparte el modelo D), únicos centros por tanto a los se organiza el servicio de transporte escolar.

    Sin embargo, analizada la normativa a la que se hace referencia en el informe remitido por el Departamento de Educación, a criterio de esta institución no se recoge expresamente que el Colegio Público de Mendillorri se corresponda con el C.P. Mendillorri (modelo AG) y con el C.P. Elorri (modelo D), lo que excluiría al C.P. Mendigoiti (también modelo D), donde estudian los hijos de la interesada.

    El Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de Centros de la Comunidad Foral de Navarra, en lo que aquí interesa, únicamente señala que al Valle de Egüés le corresponde el Colegio

    Público de Mendillorri. Dicho Decreto Foral no ha sido actualizado con el fin de incorporar los nuevos centros creados en la localidad del Valle de Egués.

    Por ello, dado que dicho Decreto Foral no ha sido actualizado, ni en la posterior normativa de creación de los demás centros de Mendillorri nada se concreta al respecto, no puede concluirse que el Colegio Público Mendillorri se corresponda con el actual C.P. Mendilllorri y con el C.P. Elorri, y derivarse de ello una resolución desfavorable para la interesada, que pretende que se dé el mismo servicio en el caso del C.P. Mendigoiti.

  7. El artículo 8 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que la Administraciónde la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en ella y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido.

    La jurisprudencia ha analizado y delimitado el alcance del principio de confianza legítima, pudiéndose citar las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo, de 28 de julio, y de 18 de septiembre, todas ellas de 1997, de las que puede inferirse que el citado principio implica la salvaguarda de los derechos de un ciudadano que ha acomodado su actuar al modo en que legítimamente podía suponerse que iba actuar la Administración teniendo en cuenta las informaciones existentes al respecto. Con este principio también se trata de proteger al ciudadano frente a informaciones erróneas.

    En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, se señala: el principio de confianza legítima fue recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1990 y ha sido aplicado posteriormente por el mismo Alto Tribunal en el ámbito del derecho de la competencia, así en STS de 28 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000. De acuerdo con esta última sentencia, el principio de confianza legítima debe aplicarse (…) cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan (al particular beneficiado) razonablemente a confiar en la legalidad de actuación administrativa.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 555/2002, de 21 de junio de 2002, analiza las informaciones erróneas y la posible responsabilidad administrativa derivada de las mismas. En dicha sentencia, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1987, (…) en la que se sintetiza la doctrina jurisprudencial sobre materia de responsabilidad administrativa que surge como consecuencia de informaciones erróneas suministradas por los órganos administrativos: La legislación motorizada característica de nuestro tiempo origina con frecuencia dudas respecto de los elementos normativos aplicables a un determinado supuesto de hecho, lo que da lugar a la formulación de consultas. La contestación a éstas, en cuanto declaración de juicio emitida por la Administración Pública a la que se ligan importantes efectos jurídico-administrativos, viene siendo considerada por la doctrina, con alguna excepción, como un acto administrativo.

  8. En el caso que aquí nos ocupa, como se ha apuntado, la interesada, según expone, antes de proceder a modificar su lugar de residencia, solicitó información al Departamento de Educación acerca de cuál es el centro de referencia para la localidad de Badostáin. Desde el Departamento de Educación le contestaron que era en Mendillorri, sin especificar uno en concreto.

    La versión de la interesada resulta verosímil, por cuanto:

    1. Como se ha expuesto, el Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo, por el que se dictan normas para reordenar la red de Centros de la Comunidad Foral de Navarra, únicamente señala que al Valle de Egüés le corresponde el Colegio Público de Mendillorri.
    2. El informe emitido por la Administración con ocasión de la queja nada expresa en sentido contrario a lo expuesto por la autora de la queja, en cuanto a la información que se le habría proporcionado.

      Por todo lo razonado, la institución ve preciso recomendar al Departamento de Educación que preste o financie el servicio de transporte escolar y comedor a las hijas de la autora de la queja desde la localidad de Badostain al colegio público Mendigoiti.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que reconozca el servicio de transporte escolar a las hijas de la autora de la queja desde la localidad de Badostain al colegio público Mendigoiti, así como el servicio de comedor solicitado, al no poderse estimar justificado que, entre los centros de modelo D de Mendillorri, únicamente el C.P Elorri esté adscrito a Badostain conforme a la normativa vigente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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