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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/548) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por el ruido procedente de la sociedad recreativa próxima a su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

29 octubre 2018

Energía y Medio ambiente

Tema: Las molestias que ocasiona en el domicilio del interesado la existencia de una sociedad recreativa situada cerca de su vivienda.

Medio ambiente

Alcalde de Estella-Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 9 de noviembre de 2017 esta institución comunicó al Ayuntamiento de Estella-Lizarra la finalización de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente de referencia, correspondiente a la queja formulada por un ciudadano por las molestias que sufre en su domicilio, procedentes de una sociedad recreativa, cultural y deportiva.

    Esta finalización de las actuaciones vino precedida de un informe de dicho ayuntamiento en el que indicaba que se aceptaba la recomendación dada desde esta institución, en el sentido de asegurar que la actividad que, en su caso, se instalase en el local al que se alude en la queja, fuera respetuosa con el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en su domicilio.

  2. El 4 de junio de 2018 el ciudadano autor de la queja se volvió a dirigir a esta institución, exponiendo lo siguiente:
    1. Los vecinos continúan sufriendo perjuicios por los ruidos procedentes de la sociedad. Se concentra un alto número de personas a la entrada de la misma, generándose un gran alboroto, pudiendo escucharse las conversaciones pese a la insonorización de las ventanas.
    2. Sin embargo, la Policía Municipal no acude al lugar a realizar una medición de los decibelios que pueda determinar la existencia de incumplimiento.

      Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra adopte medidas acordes con la recomendación formulada, de tal manera que se solucionen las molestias cada vez más insoportables que sufre en su domicilio.

  3. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 8 de octubre de 2018 el Ayuntamiento de Estella-Lizarra remitió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:

    En relación a los escritos remitidos por el Defensor del Pueblo con fechas 7 de junio, 2 y 24 de agosto de 2018:

    Todas las quejas que se reciben en el Departamento de Policía Municipal, son atendidas por los agentes del turno correspondiente. En el caso concreto consta en los partes de intervención diarios que se acude o se da respuesta a las llamadas del interesado sobre quejas relacionadas con la Sociedad Recreativo Cultural Gastronómica sita en calle […], núm […].

    En este sentido por parte del Departamento de Policía Municipal se han realizado todas las actuaciones correspondientes para evitar molestias y que se cumpla con la Normativa vigente.
    Cuando por parte de los agentes se ha constatado que se ha cometida una infracción, se ha realizado el correspondiente informe para incoar posible expediente sancionador. De esta manera se realizan los informes I-220/18 de fecha 24 de junio de 2018 e I-225/18 de fecha 29 de junio de 2018, por infracciones al artículo 1.2 del Decreto Foral 201/2002 que regula el horario general de espectáculos públicos y actividades recreativas y del artículo 23.4 de la Ley Foral 2/1989 reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dichos informes se han enviado al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, por ser materia de su competencia.

    Ante todas las quejas recibidas por el interesado en el Departamento de Policía Municipal, siempre que el servicio lo ha permitido, se ha acudido, constatando la mayoría de las ocasiones que las quejas no constituían ningún tipo de infracción.

    Para mayor abundamiento, indicar que por parte del interesado se han recibido numerosas quejas por molestias de música alta estando la sociedad sin actividad: queja de que los niños juegan en la calle, queja sobre un grupo de personas que pasa hablando por la calle y le molesta, quejándose por cualquier incidencia que se produce en la vía pública que causa un pequeño ruido.

    Entendemos que tenemos que defender el bienestar de los vecinos, que se encuentran perjudicados por la actividad que se realiza en este tipo de sociedades en las que su característica general es la reunión de personas, pero también consideramos que la tolerancia de unas personas no es la misma que la de otras. Esta Sociedad se encuentra situada entre varios bloques de viviendas, siendo el interesado el único que ha realizado entre una media de entre 30 y 50 llamadas al año, teniendo en cuenta además que su vivienda se encuentra en la acera de enfrente y en un sexto piso.

    Por último, y como conclusión, reiterar que todas las quejas del interesado por molestias han sido atendidas por los agentes municipales, redactando los correspondientes informes sancionadores cuando así lo han estimado, o dejando sin efecto las inspecciones realizadas cuando no ha existido motivo sancionador alguno.

    Esperamos que con las respuestas obtenidas, se haya contestado de manera satisfactoria a las sugerencias realizadas por el Defensor del Pueblo de Navarra, quedando a su disposición para cualquier consulta o aclaración complementaria”.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por las molestias que ocasiona en el domicilio del interesado la existencia de una sociedad recreativa situada cerca de su vivienda.

    El autor de la queja afirma que los usuarios de dicha sociedad se reúnen en muchas ocasiones fuera del local, ocasionando ruidos y molestias a los vecinos, y que no se adoptan medidas para evitarlas.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, expone en su informe que la Policía Municipal ha actuado siempre que se ha producido una denuncia e indica las actuaciones que se han llevado a cabo cuando se han producido dichas intervenciones.

  5. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que se denuncia en el presente expediente: el ruido o contaminación acústica. Como ya indicó esta institución cuando se resolvió inicialmente el presente expediente de queja, aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  6. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en supuestos como el presente, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El ejercicio de esta potestad restauradora referida a la imposición de medidas correctoras resulta obligatorio para la entidad local.

    Además, el principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  7. En este supuesto, aunque se constata que se han producido determinadas actuaciones de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, cuando ha existido una denuncia previa, ha de declararse que el problema de ruido denunciado viene soportándose por el autor de la queja (el propio informe del Ayuntamiento, y las actuaciones a que se refiere el mismo, serían indiciarios de que tal problema, efectivamente, se da).

    Al respecto, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y el Reglamento que la desarrolla, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén determinadas sanciones.

    Por su parte, el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo determinará, las siguientes actuaciones:

    1. La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivos comprobados.
    2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas.
    3. La imposición de las sanciones a las que hubiere lugar.
  8. Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por el ruido procedente de la sociedad recreativa próxima a su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.
  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja, afectado por el ruido procedente de la sociedad recreativa próxima a su domicilio, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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