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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/548) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que asegure que la actividad que, en su caso, se instale en el local al que se alude en la queja, sea respetuosa con el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en su domicilio.

13 octubre 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias ocasionadas por local de ocio.

Medio ambiente

Alcalde de Estella - Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 31 de julio de 2017 esta institución recibió una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por las molestias procedentes de un local de ocio.

    En dicho escrito, la persona interesada solicitaba al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que inicie labores de supervisión de la correcta habilitación del local sito en la calle […], número […], de dicha localidad, en materia de aislamientos acústicos, de seguridad, de venta de bebidas alcohólicas, de celebración de conciertos y de respeto de la distancia exigida con respecto a locales de ocio próximos, así como labores de supervisión de la tenencia de las licencias pertinentes, dando cumplimiento, de este modo, al deber de vigilancia que tiene atribuido.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. No existe ningún local de ocio en C/ […]núm. […] de esta Ciudad.
    2. Consultado el archivo municipal del Departamento de Urbanismo, resulta que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 4 de septiembre de 2014, se otorgó licencia de Actividad Clasificada y de obra para acondicionamiento de dicho local como sociedad recreativa cultural deportiva, a favor de […].
    3. Que con fecha 9 de abril de 2015, la misma Junta autoriza la prórroga de la licencia de obra mencionada, estableciéndose como fecha de fin de plazo para la finalización de las obras el día 9 de abril de 2016.
    4. Al día de hoy no se ha solicitado ni obtenido la preceptiva licencia de apertura para el inicio de la actividad, ni se tiene constancia de que el local se esté utilizando para el uso objeto de la queja.
    5. Las obras se están ejecutando bajo la supervisión del diseñador de interiores don […]. Una vez que dicho técnico certifique la correcta ejecución de las obras referidas, por la Oficina Técnica Municipal se girará la oportuna visita de inspección al local y se informará al respecto en cuanto al otorgamiento de la preceptiva licencia de apertura.
    6. En la normativa municipal no existe ninguna limitación de actividades, en función de la distancia, para sociedades recreativas cultural deportiva, como es el caso que nos ocupa”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la inquietud de la persona interesada en relación con un local que actualmente está en obras, y en el que se va a instalar una sociedad recreativa, cultural y deportiva.

    La persona autora de la queja solicita que las obras sean supervisadas con la finalidad de evitar que, cuando se produzca la apertura del local, se produzcan ruidos y molestias a los vecinos colindantes.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, expone en su informe que actualmente no existe ninguna actividad en el local al que se refiere la queja, ya que las obras todavía se están ejecutando. Cuando dichas obras terminen, según informa dicho Ayuntamiento, la Oficina Técnica Municipal realizará la oportuna inspección del local e informará sobre la concesión de la licencia de apertura.

  4. La queja presentada por el ciudadano guarda relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

    Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.

    Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).

    En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera, sin perjuicio de su labor de mediación cuando concurren diversos intereses de vecinos de una forma que reclama su conciliación en aras a la convivencia social, como pudiera ser el caso objeto de queja.

  5. En este supuesto, aunque esta institución no aprecia que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra haya adoptado una actitud omisiva, constata que la licencia de actividad clasificada concedida a los promotores de las obras podría estar caducada -según informa el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, la última prórroga de la licencia se concedió hasta el 9 de abril de 2016-, y que la queja, como se ha dicho anteriormente, se presenta en relación con una materia que afecta a varios derechos constitucionalmente garantizados, por lo que la cautela de las Administraciones públicas para asegurar su protección deben ser máximas.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que asegure que la actividad que, en su caso, se instale en el local al que se alude en la queja, sea respetuosa con el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en su domicilio.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Ayuntamiento de Estella-Lizarra que asegure que la actividad que, en su caso, se instale en el local al que se alude en la queja, sea respetuosa con el derecho de los vecinos colindantes a no soportar molestias indebidas en su domicilio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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