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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/539) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber de cumplir con el artículo 16 de su Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera y, por ello, el deber de reservar, en los concursos de méritos, un 3% del total de puntos de la convocatoria a la valoración del euskera, de tal modo que, por los méritos restantes, no pueda totalizarse más de un 97% (6 y 94% para el caso de puestos de relación directa con la ciudadanía).

05 octubre 2017

Euskera

Tema: Desacuerdo con valoracion meritos en convocatoria de personal.

Euskera

Alcalde del Valle de Egüés

Señor Alcalde:

  1. El 21 de julio de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], en representación de Administrazioan Euskaraz Taldea, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por su disconformidad con la valoración de los méritos de la convocatoria para la provisión de una plaza de peón de Servicios Múltiples.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Se ha publicado la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de peón de Servicios Múltiples para el Ayuntamiento del Valle de Egüés.
    2. El artículo 17 de la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés establece lo siguiente:

      “El euskera será valorado, cuando se determine como mérito, en atención a las funciones específicas del puesto de trabajo cuando el mismo pueda requerir comunicación con la ciudadanía vasco parlante para permitir el ejercicio de su derecho al uso de la lengua vasca.

      Por eso en las bases de cada convocatoria se determinarán los méritos precisos de cada puesto de trabajo, entre ellos el conocimiento del euskera en aquellos que requieren la comunicación con la ciudadanía vasco parlante, en aras a garantizar el ejercicio del derecho antes citado.

      En puestos que no tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 3% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición). Por el contrario, en los puestos que tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 6% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición)”.

    3. En la mencionada convocatoria, la fase del concurso tiene una valoración máxima de 30 puntos distribuidos de la siguiente forma:
      • Por haber trabajado en una Administración pública, en puestos de similares características que las del puesto que se convoca (realizando cualesquiera de las funciones expresamente enumeradas en el apartado 1.7 de estas bases en la categoría de nivel D o superior) –que deberá acreditarse mediante certificado de la Administración pública correspondiente–: 4 puntos por cada año completo. Por fracción, la parte proporcional.
      • Por realización de cursos de formación relacionados con las funciones del puesto de trabajo, se otorgarán las puntuaciones que resulten conforme a los siguientes criterios:

        Se sumarán las horas de todos los cursos, y se otorgará una puntuación de 0,01 puntos por hora de duración del curso.

        No serán valorados los cursos en los que no conste el tiempo de duración en horas.

        La puntuación máxima de este apartado será de 10 puntos.

      • Por conocimiento del euskera. Máximo 3 puntos.
    4. A pesar de haber asignado al conocimiento del euskera una puntuación equivalente al 3% sobre todos los puntos de la convocatoria (3 puntos), cumpliendo así con la ordenanza, este reconocimiento desaparece por cuanto no se establece una puntuación máxima en el apartado de la experiencia previa en un puesto similar de una Administración pública.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “La queja se presenta por la representación de Administrazioan Euskaraz Taldea.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna.

      En el presente caso, resulta cuando menos cuestionable el interés legítimo del autor de la queja, por cuanto de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 257/1988, de 22 diciembre [RTC 1988\257]), el concepto de interés legítimo es un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», y equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (STS 1 octubre 1990 [RJ 1990\1454]), que repercuta directa o indirectamente. en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona (SSTS de 4 febrero 1991 (RJ 1991\1241], 17 marzo y 30 junio 1995 [RJ 1995\2387 y RJ 1995\5111] 12 febrero 1996 [RJ 1996\1567, 25 de enero de 2000 y 16 de abril e 2002, entre otras muchas), o dicho de otra forma que en caso de prosperar la pretensión ejercitada se produzca cualquier ventaja o utilidad jurídica. En definitiva, el interés legítimo está vinculado a la obtención de un beneficio o utilidad o a evitar un perjuicio concreto y determinado, actual o futuro, en la esfera jurídica de quien se persona, pero siempre cierto, lo que ha de ser alegado y probado.

      El legislador ha querido que la legitimación para ostentar la condición de interesado la de la persecución de la obtención de un interés, pero no, salvo que la Ley así lo estableciera expresamente, la persecución abstracta de la legalidad.

      En el presente caso, y a la vista del contenido de la queja, ha de concluirse la ausencia de interés legítimo de quien la presenta, ya que sea cual fuere la ponderación de los distintos méritos valorados en la fase de concurso de las bases de la convocatoria, no obtendría un beneficio apreciable materialmente.

      Tales circunstancias debieron llevar, al rechazo de la queja por falta de interés legítimo de quien la presentó.

    2. En lo que respecta al contenido de la queja, ha de señalarse que con la ponderación de los distintos méritos de la fase de concurso, no se incumple normativa alguna. Conforme se reconoce en el escrito de la queja, con la asignación que se efectúa al conocimiento del vascuence (3% del total de la puntuación de la convocatoria -sin que se cuestione que deba ser otro el porcentaje-) se cumple con la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés (BON núm.: 20 de 13/01/2013), que expresamente establece en su artículo 17:

      “El euskera será valorado, cuando se determine como mérito, en atención a las funciones específicas del puesto de trabajo cuando el mismo pueda requerir comunicación con la ciudadanía vasco parlante para permitir el ejercicio de su derecho al uso de la lengua vasca.

      Por eso en las bases de cada convocatoria se determinarán los méntos precisos de cada puesto de trabajo. Entre ellos el conocimiento del euskera en aquellos que requieren la comunicación con la ciudadanía vasco parlante, en aras a garantizar el ejercicio del derecho antes citado.

      En puestos que no tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 3% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición). Por el contrario, en los puestos que tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 6% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición).

      Así, tal artículo exclusivamente exige la valoración en la convocatoria con un porcentaje, sobre la totalidad de los puntos, por el conocimiento del euskera. En la convocatoria, la totalidad de los puntos de la misma es de 100, y la valoración del euskera se ajusta expresamente al porcentaje señalado en la Ordenanza.

      Las circunstancias que refiere el autor de la queja, en nada afectan a la realidad de que el conocimiento del euskera se ajusta a lo establecido en la señalada Ordenanza; constituyendo, la valoración del resto de méritos y pruebas de oposición, el ejercicio de las potestades y facultades del órgano competente, en la aprobación de las bases, para el establecimiento de la ponderación que estima oportuna y adecuada dentro de los márgenes que las normas le otorgan, y sin que en ningún caso se contravengan éstas.

      Así, dentro de las múltiples posibilidades de valoración y ponderación de la fase de concurso, el órgano competente ha optado por la que figura en las bases, siendo el caso que la misma no contraviene disposición alguna; y no dejando de ser la opción que propone el autor de la queja una posible ponderación -como otras muchas- por la que el órgano competente para la aprobación de las bases, dentro de sus facultades, pudo optar; sin que el hecho de no optar por ella haga que la ponderación efectuada deba modificarse necesariamente en el sentido solicitado por el autor de la queja.

      No obstante, cuanto se ha señalado, se traslada que en reciente convocatoria, en ejercicio de las facultades que corresponde al órgano competente para la aprobación de las bases de la convocatoria, desde el Ayuntamiento se ha optado -criterio que en principio se mantendrá en adelante- por valorar la puntuación de la fase de oposición y concurso (excluyendo el euskera) hasta una puntuación que precise del conocimiento del euskera para alcanzar la totalidad de la puntuación de la convocatoria.

    3. En consecuencia con cuanto se señala, no procede realizar corrección alguna en la valoración de los méritos de la convocatoria -sin perjuicio del nuevo criterio aplicado en adelante-, entendiendo esta parte que debió rechazarse la queja por falta de interés legítimo”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la forma en que ha de realizarse la valoración del euskera en una convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de peón de Servicios Múltiples para el Ayuntamiento del Valle de Egüés.

    Según entiende el autor de la queja, la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés establece que el euskera se valorará con un 3%, teniendo el resto de méritos una valoración equivalente al 97% del total de puntos asignados en la convocatoria a la fase de concurso. Sin embargo, en la convocatoria objeto de queja el conocimiento del euskera se valora con un 3%, pero no se establece ninguna limitación para el resto de méritos valorados, con lo que se puede obtener la totalidad de puntos establecidos en la fase de concurso sin necesidad de acreditar el conocimiento del euskera.

    El Ayuntamiento del Valle de Egüés, por su parte, expone en su informe que la forma de valorar el conocimiento del euskera en la convocatoria objeto de queja es legal. Sin embargo, señala que, en futuras convocatorias se va a modificar dicha forma de valoración, con la finalidad de que, para obtener la totalidad de puntuación asignada a la fase de concurso, sea necesario acreditar el conocimiento de euskera.

  4. La Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés, dispone, en su artículo 1 que: El objeto de la presente ordenanza es el fomento y normalización del uso del euskera en todos los ámbitos de competencia de este Ayuntamiento.

    Para la consecución de dichos objetivos de normalización y fomento, en el artículo 2 se señala que la determinación del porcentaje de valoración del euskera en aquellos casos en los que no sea preceptivo para un puesto de trabajo, es un medio específico para conseguir lo establecido en el citado artículo 1.

    Asimismo, el artículo 6 dispone que: La ciudadanía tiene derecho a dirigirse al Ayuntamiento del Valle de Egüés en euskera. A este respecto, el artículo 8 de dicha Ordenanza establece que: Con el fin de promocionar el uso del euskera de la ciudadanía, se señalará convenientemente el personal y el puesto de trabajo con grado de dominio de euskera, y se incentivará el uso del mismo.

    Por otra parte, el artículo 16 establece que, en los casos en que, para el acceso a un empleo público no sea preceptivo el conocimiento del euskera, este se valorará como mérito, indicando el artículo 17 la forma en que se ha de realizar dicha valoración:

    “El euskera será valorado, cuando se determine como mérito, en atención a las funciones específicas del puesto de trabajo cuando el mismo pueda requerir comunicación con la ciudadanía vasco parlante para permitir el ejercicio de su derecho al uso de la lengua vasca.

    Por eso en las bases de cada convocatoria se determinarán los méritos precisos de cada puesto de trabajo, entre ellos el conocimiento del euskera en aquellos que requieren la comunicación con la ciudadanía vasco parlante, en aras a garantizar el ejercicio del derecho antes citado.

    En puestos que no tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 3% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición). Por el contrario, en los puestos que tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 6% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición)”.

  5. De los anteriores preceptos se colige que es voluntad del Ayuntamiento de Egüés el fomento y la normalización del euskera en su ámbito competencial, para lo que, entre otras acciones, debe valorar específicamente su conocimiento para el acceso a los puestos de trabajo en los que su conocimiento no sea preceptivo.

    Según considera esta institución, la forma de valorar el conocimiento del euskera en la convocatoria objeto de queja no satisface los objetivos y mandatos contenidos en la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés, por cuanto que se puede obtener la totalidad de la puntuación asignada a la fase de concurso, sin necesidad de acreditar el conocimiento del euskera, lo que desvirtúa su conocimiento como mérito a valorar.

    No obstante, el Ayuntamiento del Valle de Egüés informa que ha modificado el criterio de valoración del euskera para futuras convocatorias, en línea con lo indicado por el autor de la queja. Por ello, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber legal de valorar, conforme a lo dispuesto en su propia Ordenanza municipal, el conocimiento del euskera como mérito para el acceso a los puestos de trabajo en los que no resulte preceptivo, evitando que se puedan obtener la totalidad de puntos establecidos para la fase de concurso sin acreditar el conocimiento de dicho idioma.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés el deber de cumplir con el artículo 16 de su Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera y, por ello, el deber de reservar, en los concursos de méritos, un 3% del total de puntos de la convocatoria a la valoración del euskera, de tal modo que, por los méritos restantes, no pueda totalizarse más de un 97% (6 y 94% para el caso de puestos de relación directa con la ciudadanía).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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