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Energía y Medio ambiente
Tema: Falta de contestación a solicitud documentación (Hayedo de Zilbeti).
Medio ambiente
Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
Señora Consejera:
Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 3 de agosto de 2017 se recibió la información solicitada. Por parte del Departamento, se informa que se ha procedido a responder a la solicitud (Resolución del 20 de julio de 2017).
En dicha Resolución, se indica al solicitante que por parte del Servicio de Medio Natural no se han observado afecciones en el hayedo que requieran la intervención de este Departamento
.
Como ha quedado reflejado, la queja se presentó por la falta de respuesta del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a la solicitud que presentaron los interesados en septiembre de 2016.
En dicha solicitud, se pedía copia de toda la documentación generada por la acción llevada a cabo en el hayedo de Zilbeti (Valle de Erro), consistente en la pintura realizada a un número determinado de hayas, y en otras actuaciones realizadas por los autores de la pintada que han generado la contaminación de La zona afectada. En la documentación solicitada se incluye también la realizada por el Seprona de la Guardia Civil, que obra en posesión de la Consejería de Medio Ambiente
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Por parte del Departamento destinatario de la queja, como se ha expuesto, se ha procedido a dar respuesta a la solicitud, mediante resolución del 20 de julio de 2017, en el sentido antes indicado.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en desarrollo del Derecho de la Unión Europea.
La citada ley reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado (artículo 3).
La ley prevé la posibilidad de que los ciudadanos presenten solicitudes de información ambiental dirigidas a las autoridades públicas (artículo 10). En tal caso, la Administración está obligada a tramitar y resolver expresamente el procedimiento incoado en un plazo máximo de un mes, con carácter general, o de dos meses, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, informando de ello al solicitante.
En el caso que ocupa, según se concluye del expediente de queja, no se han observado debidamente los plazos legales, toda vez que la solicitud de información era del 26 de septiembre de 2016 y la respuesta ha sido emitida el 20 de julio de 2017.
Procede, por lo tanto, emitir un recordatorio de deberes legales.
Por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se comunica a los solicitantes que no se han observado afecciones en el hayedo que requieran la intervención de este Departamento
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Según se colige, lo que está trasladando a los interesados es la decisión del Departamento competente de no intervenir en el asunto, al no apreciar afecciones en el hayedo que así lo determinen. Se deduce, por lo tanto, que el Departamento conoce el asunto, lo ha valorado y ha concluido que no procede su intervención.
Sin embargo, a juicio de esta institución, con la respuesta emitida, no se atiende al objeto de la solicitud, que es que se facilite a los interesados copia de la documentación que conste en el órgano administrativo sobre el particular (denuncia del Seprona, informes o actuaciones administrativas derivadas de la misma, etcétera).
De obrar esta documentación en poder del Departamento, procedería facilitarla (sin perjuicio de poder disociar aquellos datos de carácter personal que, si los hay, deban protegerse), pues la misma constituye el objeto del derecho de acceso a la información ambiental, y no tanto, o no exclusivamente, la comunicación de la decisión final que haya podido adoptarse.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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