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Tema: Establecimiento de edad para admitir solicitud de licencia de arbitro.
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Presidente de Federación Navarra de Fútbol
Señor Presidente:
El 5 de julio de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Federación Navarra de Fútbol, por la negativa del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol a registrar su solicitud de licencia federativa.
En dicho escrito, exponía que:
Seguidamente, esta institución se dirigió a la Federación Navarra de Fútbol, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que se debe advertir que los días en los el Sr. (…) se personó en las instalaciones del Comité Navarro de Árbitros, eran días en los que estaba abierto el plazo de renovación de colegiaciones, es decir, todos aquellos árbitros que durante la temporada 2016/2017 hubieran estado activos, pueden renovar su condición de colegiado para la temporada 2017/2018.
Lo que no ocurre en el caso del Sr. (…), ya que no está dado de alta en el Comité Navarro de Árbitros de Fútbol, al no ostentar la condición de árbitro en activo y no estar abierto el plazo de la nueva campaña de captación de árbitros Hazte Árbitro
.
Se acompaña documento de Normas de Colegiación para la Temporada 2017/2018 del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol así como un breve informe remitido a esta Federación por D. […], Presidente del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol a recibir una solicitud de colegiación que el interesado intentó presentar en el registro de dicho Comité.
El Comité Navarro de Árbitros de Fútbol, por su parte, señala en su informe que su negativa a recibir la solicitud del interesado responde a que en el momento en que se intentó su presentación se encontraba abierta la campaña de renovación de los colegiados de la temporada anterior, no constando que el autor de la queja hubiera estado colegiado en dicha temporada. De este modo, el interesado debía presentar su solicitud de colegiación cuando se abriera el plazo de la campaña de captación de árbitros.
Como ya ha señalado esta institución en otros expedientes iniciados por el autor de la queja (expedientes Q16/351 y Q16/2010), el artículo 42 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del deporte de Navarra, define las federaciones deportivas de Navarra como entidades privadas de base asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es promover y desarrollar la práctica de las modalidades deportivas reconocidas en el ámbito de la Comunidad Foral. Sin embargo, se reconoce que, además de sus funciones propias, ejercen también funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
A tal efecto, el artículo 49.2 b) dispone que las federaciones deportivas de Navarra tienen asignada, como función pública de carácter administrativo, para lo que actuarán como agentes colaboradores de la Administración pública:
b) Expedir las licencias o habilitaciones para participar en las competiciones oficiales no profesionales de ámbito Navarro, de sus modalidades deportivas
.
La regulación legal de la licencia federativa viene contenida en el artículo 54 del siguiente modo:
La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral”.
De este modo, la expedición de una licencia federativa o de la correspondiente habilitación supone una función pública de carácter administrativo, para lo que las federaciones deportivas actúan como si fueran Administraciones públicas, por lo que la supervisión de esta institución puede extenderse a dicha expedición.
Al tratarse del ejercicio de una función pública, el procedimiento que debe seguirse para la tramitación de una licencia federativa por parte de la Federación Navarra de Fútbol –a través del Comité Navarro de Árbitros de Fútbol- se establece en las normas reguladoras del procedimiento administrativo.
A este respecto, el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece que cualquier ciudadano tiene derecho a presentar escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
, y que los encargados de los registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del escrito
. Este derecho a la presentación de escritos y solicitudes está también presente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, junto con la correlativa obligación de la Administración de resolver los procedimientos administrativos, con independencia de su forma de iniciación.
Por tanto, los registros públicos -y así debe considerarse el registro del Comité de Árbitros cuando recibe solicitudes relacionas con el ejercicio de funciones públicas que tiene encomendadas- en ningún caso pueden rechazar la presentación de documentos, negándose a recibirlos y registrarlos, ni deben posicionarse sobre las cuestiones de fondo que los ciudadanos plantean en ellos. Cuestión distinta son los efectos jurídicos que puedan producir tales documentos. Una vez recibidos, es el órgano competente de la Federación quien debe proceder a su estudio; en su caso, inadmitirlos por su presentación extemporánea; y resolver sobre su objeto.
Por todo ello procede recordar a la Federación Navarra de Fútbol (Comité Navarro de Árbitros de Fútbol) el deber legal de no limitar o impedir la presentación de documentos por razones formales o derivadas del contenido de los escritos de los ciudadanos.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recordar a la Federación Navarra de Fútbol (Comité Navarro de Árbitros de Fútbol) el deber legal de no limitar o impedir la presentación de documentos por razones formales o derivadas del contenido de los escritos de los ciudadanos.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Federación Navarra de Fútbol informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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