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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/502) por la que se recomienda al Departamento de Educación que acepte la matriculación del hijo de la autora de la queja en el primer curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria en el Colegio San Cernin.

04 septiembre 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Denegación de traslado de alumno repetidor, a pesar de existir vacantes.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. Los días 28 de junio y 12 de julio de 2017 esta institución recibió dos escritos de la señora doña […], mediante los que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación del traslado de su hijo del centro escolar IESO Iñaki Ochoa de Olza, al Colegio San Cernin, para el próximo curso escolar 2017-2018.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hijo ha cursado primero de la ESO en el IESO Iñaki Ochoa de Olza.
    2. En el mes de marzo realizaron la solicitud de inscripción para cursar segundo de la ESO en el Colegio San Cernin.
    3. Su hijo ha suspendido tres asignaturas, por lo que debe repetir primero de la ESO.
    4. Por parte de ambos centros educativos existe una actitud positiva para el cambio de centro, ya que en el Colegio San Cernin hay plazas vacantes en primero de la ESO y en desde el IESO Iñaki Ochoa de Olza han expedido un certificado donde se indica que: no se encuentra ningún inconveniente para que […] pueda repetir curso en otro centro más acorde a los intereses de los padres.
    5. A pesar de ello, desde el Departamento de Educación le han comunicado la denegación de traslado por cuanto la preinscripción se realizó para cursar segundo de la ESO.
    6. Manifiesta que en el mes de marzo desconocía las calificaciones que obtendría su hijo, por lo que resultaba imposible haber realizado la preinscripción para primero de la ESO. Por otra parte, tiene conocimiento de que el año pasado en una situación similar a la de su hijo, se permitió el traslado de otro alumno.
    7. Por último, refiere que ya ha abonado quinientos euros en concepto de matrícula en el Colegio San Cernín.

      Por todo ello, solicitaba que, atendiendo la predisposición del IESO Iñaki Ochoa de Olza y del colegio San Cernin de aceptar el traslado, la voluntad de la familia, y por el bien del menor, el Departamento autorice el traslado para que […] pueda cursar primero de la ESO en el colegio San Cernin.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Resolución 73/2017, de 9 de marzo, del Director General de Educación, por la que se establece el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica y por la que se aprueban las instrucciones, el calendario y los modelos de solicitud del procedimiento de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de educación secundaria obligatoria y bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra durante el curso 2017/2018 establece en el Anexo I la necesidad de entregar la solicitud de preinscripción de acuerdo al modelo establecido en el Anexo III, pudiendo designar 3 opciones de centro y curso.

    En la inscripción del alumno consta una única petición para cursar segundo de la ESO en el Colegio San Cernin, que debe ser tramitada de acuerdo a lo que a tal efecto establece el punto 4 del Artículo 4 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

    El proceso de escolarización debe garantizar la aplicación de la legislación en igualdad de condiciones para todos los participantes, por lo que acceder a la petición que se formula supondría un nuevo y particular proceso de escolarización fuera de toda la regulación para ello establecida”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja pone de manifiesto la situación en la que se encuentra el hijo de la autora de la queja, que durante el procedimiento de matriculación solicitó el cambio de centro para cursar segundo de Enseñanza Secundaria Obligatoria en el Colegio San Cernin.

    El alumno fue admitido. Sin embargo, al no lograr superar tres asignaturas, debe repetir primero de Enseñanza Secundaria Obligatoria.

    Aun existiendo disponibilidad de plazas en el curso que debe repetir, y pese a estar de acuerdo tanto el centro donde se encuentra actualmente matriculado, como el Colegio San Cernin, el Departamento de Educación no autoriza el cambio de centro porque en el proceso de escolarización se debe garantizar la aplicación de la legislación en igualdad de condiciones para todos los participantes. En este sentido, entiende el Departamento de Educación que acceder a la petición formulada por la autora de la queja supondría un nuevo y particular proceso de escolarización, al margen de la regulación existente.

  4. Como ya ha manifestado esta institución en diversas ocasiones, el artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:
    Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores (…).

    Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 28.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 28.3 de la Constitución).

    Es, por lo tanto, ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.

    El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.

    Y, en esta línea, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que conectaría con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la citada Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos cuando no existan plazas suficientes.

  5. Esta institución considera que la petición realizada por la autora de la queja para que su hijo pueda escolarizarse el próximo curso en el Colegio San Cernin es legal y que, ante la posición de los padres abiertamente contraria a la continuidad en el instituto actual, podría ser oportuna y favorecer al menor. Por otro lado, en nuestra opinión, con la aceptación de dicha petición se daría cumplimiento al mandato legal de primar el derecho de los padres y madres a la elección del centro escolar en el cual desean escolarizar a sus hijos.

    Los problemas señalados por el Departamento de Educación en su informe, a juicio de esta institución, son fácilmente solucionables, y proceder a la matriculación del menor en el Colegio solicitado no conllevaría ningún perjuicio a tercero, ni la vulneración del principio de igualdad. En definitiva, no se aprecia que con la aceptación de la petición formulada se vulneren intereses o derechos más dignos de protección. En este sentido, téngase en cuenta que el alumno solicitó el cambio de centro cuando desconocía que iba a repetir el curso, habiendo sido aceptado en el Colegio San Cernin tanto para cursar el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, como el primero, por tener plazas disponibles.

    En opinión de esta institución, de aceptarse el criterio manifestado por la Administración se estaría primando un instrumento para la ordenación de solicitudes -el procedimiento de escolarización- sobre el derecho del alumno y sus padres a la elección de centro, derecho reconocido por la Ley Orgánica de Educación.

    Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Educación que acepte la matriculación del hijo de la autora de la queja en el primer curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria en el Colegio San Cernin.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Departamento de Educación que acepte la matriculación del hijo de la autora de la queja en el primer curso de Enseñanza Secundaria Obligatoria en el Colegio San Cernin.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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