Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/500) por la que se sugiere al Departamento de Educación que revise la exclusión de la interesada del listado de contratación temporal docente en el que se hallaba incluida, estimando que, a los efectos de permanencia en dicho listado, cabe entender cumplido el requisito de disponer de formación pedagógica y didáctica.

11 septiembre 2017

Acceso a empleo público

Tema: Exclusión de lista docente por no acreditar Formación Pedagógica y Didáctica.

Acceso a un empleo público

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 27 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su exclusión de las listas de aspirantes a docentes de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Formación Profesional, por no acreditar la formación pedagógica y didáctica que se le ha exigido.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 22 de agosto de 2017 se recibió el informe del citado Departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “Mediante Resolución 1772/2017, de 20 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, doña […] fue excluida de las listas de aspirantes a la contratación temporal de los Cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria por no haber acreditado hallarse en posesión de la Formación Pedagógica y Didáctica que le fue requerida por Resolución 1081/2017, de 12 de abril, publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 91, de 12 de mayo de 2017 y modificada por Resolución 1459/2017, de 25 de mayo, publicada a su vez en el Boletín Oficial de Navarra nº 102, de 29 de mayo de 2017.

    Doña […], que posee el Título de Técnica Superior en Administración y Finanzas, figuraba en la lista de contratación de la Especialidad de Procesos de Gestión Administrativa en Euskera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

    En los artículos 95 y 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se establece la necesidad de poseer una formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado para la impartición de enseñanzas de formación profesional.

    La disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, emplaza al Ministerio a desarrollar una formación pedagógica y didáctica equivalente para el profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no pueda acceder a los estudios de máster. De tal forma, que mientras no se desarrolle no se podrá exigir el citado requisito al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

    No es hasta la publicación de la Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, cuando el Ministerio desarrolla la formación equivalente al máster para la formación pedagógica y didáctica. En esta disposición normativa se establece como fecha de exigencia de esta formación pedagógica y didáctica la del 1 de septiembre de 2013 para todo el profesorado de Formación Profesional.

    No obstante, el Ministerio opta por realizar una moratoria, de forma que publica nueva Orden ECD/1058/2013, de 7 de junio, que modifica la anterior, prorrogando hasta el 1 de septiembre de 2015 la necesidad de posesión del requisito de formación pedagógica y didáctica para el profesorado de Formación Profesional.

    En consecuencia, para impartir docencia en Formación Profesional, desde el 1 de septiembre de 2015, es obligatorio exigir, con carácter general, una formación pedagógica y didáctica equivalente a quienes, como doña […] por razones derivadas de su titulación, no pueden acceder a los estudios de máster; formación que la señora […] no ha acreditado poseer.

    Por otra parte, las Órdenes Ministeriales arriba citadas no exigen la posesión del título de Máster oficial ni la formación equivalente al personal que está en posesión de una titulación no universitaria declarada equivalente a efectos de docencia y acredite que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, ha impartido docencia durante un mínimo de 12 meses en centros públicos o privados de enseñanza reglada, debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.

    No obstante, doña […] tampoco puede acreditar la formación exigida por esta vía, toda vez que a fecha 1 de septiembre de 2014 había impartido docencia durante 11 meses y 12 días.

    Por lo tanto, en cumplimiento de la Orden Foral 55/2016, de 29 de abril, del Consejero de Educación, y de la legislación estatal más arriba señalada, procede excluir a doña […] de la lista de contratación de la Especialidad de Procesos de Gestión Administrativa en Euskera del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional dado que no reúne los requisitos exigidos para figurar en las mismas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la exclusión de la interesada de las listas de aspirantes a docentes de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Formación Profesional, por no acreditar la formación pedagógica y didáctica exigida.

    La exclusión se fundamenta en las previsiones de la Ley Orgánica de Educación y del Real Decreto 1384/2008, de 8 de noviembre, que, por lo que aquí interesa, respectivamente, exigen que el profesorado disponga de formación pedagógica y didáctica, y contemplan una formación específica para quienes, por razones de su titulación, no puedan acceder a estudios de máster.

    Tales normas fueron desarrolladas por las Órdenes 2645/2011, de 23 de septiembre, y 1058/2013, de 7 de junio, donde se contempla dicha formación específica para el profesorado que no pueda acceder a la formación de máster, y se exime de la misma a quienes acrediten que, con anterioridad al 1 de septiembre de 2014, han impartido docencia durante doce meses.

    En el caso de la interesada, según expone el Departamento de Educación, no se cumple el requisito, al no disponer de la formación específica y acreditar, antes del 1 de septiembre de 2014, una prestación de servicios de 11 meses y 12 días.

    La autora de la queja alega que, desde el curso 2013/2014, ha ejercido la docencia hasta la actualidad en diversos centros. Respecto a su incorporación en el citado curso 2013/2014, señala que desempeñó su función durante todo el curso, con todas las responsabilidades que ello conllevaba, explicando que su incorporación unos veinte días más tarde obedeció a razones económico-presupuestarias, a un contexto de ahorro en el gasto público.

  4. Esta institución, una vez analizado el asunto, estima que, en este caso, en una interpretación finalista de la norma, y en el contexto en que se produce la exigencia del requisito (tras varios años impartiendo la docencia), procedería entender cumplido dicho requisito a efectos de su permanencia en los listados de contratación, por varias razones:
    1. Según refiere la interesada -y nada en sentido contrario se argumenta por la Administración pública-, en el curso 2013/2014, ejercicio la docencia en el CIP Elizondo Lanbide Eskola, durante la totalidad del mismo, siendo la fecha de contratación (ya entrado el mes de septiembre) un elemento que se presenta como accidental y ajeno al elemento sustantivo de prestación del servicio (se indica que la plaza estaba vacante y que la no contratación a 1 de septiembre obedeció a razones presupuestarias).

      De ser ello así, a criterio de esta institución, la exclusión de la interesada podría pugnar con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y determinar un resultado muy restrictivo del derecho de acceso a las funciones públicos. En este sentido, de haberse ejercido la docencia por todo el curso, a los efectos que ahora interesan -estimar cumplido el requisito de contar con formación pedagógica y didáctica-, no parece que debiera ser relevante o determinante el hecho de que el contrato se suscribiera unos días antes o después.

    2. Procede considerar, asimismo, que la prestación se dio durante doce meses seguidos (si bien el primero no de forma completa), y que las fechas a que se alude (inicio una vez entrado el mes de septiembre) hacen verosímil la tesis de que, en realidad, el servicio correspondía a un curso completo, y que la fecha inicial se presentaría como un elemento accidental.
    3. Ha de reseñarse, además, que la exigencia del requisito por parte del Departamento de Educación se produce cuando han transcurrido varios años de la entrada en vigor de la norma finalmente aplicada (en concreto, de la Orden 1058/2013, de 7 de junio, que es la que contempla la exención por ejercer la docencia durante doce meses), y que, actualmente, la interesada acredita cuatro cursos de experiencia.

      En tal contexto, excluir a la autora de la queja del listado de contratación por no acreditar doces meses de docencia anteriores a 1 de septiembre de 2014, resulta cuestionable si se tienen en cuenta los objetivos de la norma, pues la interesada dispone ya de una experiencia mayor que la exigida.

    4. Debe señalarse, finalmente, que el acto objeto de queja (exclusión de un listado de contratación en el que la Administración, con el criterio empleado en su día, la admitió) es un acto restrictivo de derechos, desfavorable y que incide negativamente sobre el derecho de acceso a la función pública, lo que justificaría una interpretación favorable de la norma, apreciándose motivos que así lo justifican.
  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Educación que revise la exclusión de la interesada del listado de contratación temporal docente en el que se hallaba incluida, estimando que, a los efectos de permanencia en dicho listado, cabe entender cumplido el requisito de disponer de formación pedagógica y didáctica.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido