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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/50) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y que, en su caso, reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada.

08 marzo 2017

Bienestar social

Tema: Reconocimiento de Renta de Inclusión Social en 2017.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 23 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, en relación con el reconocimiento de la renta garantizada.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Durante 2016, le fue concedida la renta de inclusión social.
    2. Ha tenido algunos problemas con la recepción de la carta del Departamento de Derechos Sociales a través de la cual se le reconocía la concesión de dicha ayuda.
    3. Desconoce si le ha sido renovada la ayuda para este año y, en ese caso, desde qué fecha se ha producido dicha renovación.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe, recibido el 24 de febrero de 2017, se señala lo siguiente:

    “La Sra. (…) solicitó Renta de Inclusión Social el 20 de octubre de 2015, tras la valoración de la solicitud le fue concedida la prestación por importe de 648,60 euros mensuales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y por importe de 655,20 euros mensuales para los meses de enero a octubre de 2016.

    Con fecha 15 de diciembre de 2016, se registra en el Gobierno de Navarra la solicitud de Renta Garantizada.

    Consta en el expediente que la Sra. (…) convive con D. (…), con quien comparte la hipoteca de la vivienda. Por todo ello, se considera que existe una relación de afectividad análoga a la relación conyugal.

    Con fecha 13 de febrero de 2017, y con la finalidad de poder verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, se solicita la Justificación documental (nóminas) derivada de la relación laboral de […] con la Orden Hospitalaria San Juan de Dios desde el 1/5/2015 hasta la fecha actual.

    Con fecha 16 de febrero de 2017, tiene lugar el registro de los documentos solicitados, en concreto copias de las nóminas mensuales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016 y de enero de 2017. Documentación aportada a través del servicio social de base de Zizur.

    Consta documentalmente unos ingresos de los seis últimos meses de 10.216,27 euros; y unos ingresos mensuales actuales de 1.742 euros.

    Con fecha 17 de febrero de 2017 se emite informe técnico proponiendo la desestimación de la solicitud por ser superiores los recursos económicos de la unidad familiar a los establecidos en el mencionado texto legal para tener derecho a la prestación. La resolución de desestimación se encuentra en trámite administrativo.”

  3. El 20 de febrero de 2017 esta institución recibió un nuevo escrito presentado por la autora de la queja, en el que exponía que:
    1. Recientemente, le ha sido denegada la concesión de la renta garantizada, por compartir vivienda con su expareja.
    2. En el año 2008, le adjudicaron una vivienda junto a su pareja, disponiendo de una cuenta bancaria en común y haciendo la declaración de la renta de forma conjunta.
    3. En el año 2013, finalizó la relación, continuando la convivencia como compañeros de piso.
    4. No tienen más opciones, puesto que vender el piso no es una de ellas y, dado que la relación entre ambos es buena, decidieron continuar compartiendo la vivienda.
    5. Actualmente, ya no disponen de cuenta en común y realizan la declaración de forma individual, lo que demuestra que no mantienen ninguna relación afectiva. A pesar de ello, la asistenta social le indicó que no se fían de la relación que mantiene con su compañero de piso. Es decir, se basan en conjeturas para denegarle su derecho a la renta garantizada.
    6. En la resolución denegatoria, que se ha demorado dos meses, se hace referencia a que convive con una persona que se puede hacer cargo de los gastos.
  4. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una solicitud de renovación del reconocimiento del derecho a la renta garantizada realizada por la interesada.

    El Departamento de Derechos Sociales informa que la notificación a la que se alude en la queja era un requerimiento que ya ha sido contestado por la interesada. Asimismo, dicho Departamento indica que la autora de la queja convive con otra persona, con la que además comparte la hipoteca de la vivienda, por lo que considera que existe una relación de afectividad análoga a la relación conyugal. A la vista de que la persona con la que convive tiene unos ingresos mensuales de 1.742 euros, va a proceder a desestimar la solicitud de renta garantizada presentada por la autora de la queja, dado que los recursos económicos de su unidad familiar son superiores a los establecidos para poder tener acceso a dicha ayuda.

  5. Uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, para el reconocimiento del derecho a la renta garantizada, es el relativo a la capacidad económica del solicitante:

    c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral.

    A tal efecto, el artículo 8 de la mencionada Ley Foral dispone que, a fin de determinar el derecho a percibir la renta garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.

    El apartado segundo del artículo 6 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, contiene los conceptos de unidad familiar y de núcleo familiar:

    1. “Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.
    2. Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios”.
  6. El Departamento de Derechos Sociales considera que la autora de la queja, al convivir con otra persona, con la que además comparte los gastos derivados de un préstamo hipotecario, tiene con esa persona una relación de afectividad análoga a la relación conyugal.

    Es decir, el Departamento de Derechos Sociales presume la existencia de una pareja estable formada entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y constando que dicha persona obtiene unos ingresos derivados de su trabajo, va a proceder a denegar la renta garantizada solicitada por la interesada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.

    Sin embargo, la autora de la queja sostiene que no es pareja de la persona con la que convive. En este sentido, manifiesta que es cierto que en el pasado fueron pareja y que adquirieron juntos una vivienda, pero actualmente no son pareja, como lo demuestra el hecho de que realizan la declaración de renta por separado y que ya no tienen una cuenta bancaria común. Asimismo, señala la interesada que convive con su expareja porque la relación es buena y no tiene posibilidades económicas de residir en otro lugar.

  7. El concepto de pareja estable viene fijado en el artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013, dicho artículo establece lo siguiente:
    1. “A efectos de la aplicación de esta Ley Foral, se considera pareja estable la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona.
    2. Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público”.

      Con anterioridad a la referida sentencia, el apartado dos permitía presumir la existencia de una pareja estable, al disponer que: Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.

      Es decir, el artículo 2.2 de la Ley Foral para la igualdad jurídica de las parejas estables permitía concluir, ipso iure, la existencia de una pareja, presentes los siguientes hechos: convivencia ininterrumpida durante un periodo de un año o mera convivencia en el caso de que existiera descendencia en común.

      Sin embargo, el inciso hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que, fue declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril de 2013.

      Entre los argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional para proceder a dicha declaración de inconstitucionalidad, se encuentran los siguientes:

      “Para efectuar tal análisis hemos de acudir a las normas que establecen el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, contenidas esencialmente en su art. 2 donde, tras recoger una definición de pareja estable «a efectos de la aplicación de esta Ley Foral» (apartado 1), se ofrece en el párrafo primero del apartado 2 una especificación de dicha definición, señalando en qué supuestos asigna el legislador navarro a una pareja la condición de estable ipso iure. Los dos primeros supuestos –un año de convivencia o hijos en común– conducen a la atribución ex lege de la condición de pareja estable por la mera concurrencia de alguna de tales circunstancias, dando lugar a una calificación jurídica de determinadas situaciones de hecho, a la que se asociará la aplicación del contenido de derechos y obligaciones incluido en la regulación legal, prescindiendo de la voluntad conjunta de los integrantes de la unión de hecho de someterse a las previsiones de la Ley Foral. Lo cual es claro que no resulta respetuoso del derecho fundamental consagrado en el art. 10.1 CE. Únicamente resultaría acorde con tal derecho y respetuoso de la libre voluntad de los integrantes de la pareja, una regulación de carácter dispositivo, como es la que se acoge en el tercero de los supuestos enunciados en párrafo primero del art. 2.2 de la Ley Foral, referido a las parejas que hayan expresado en documento público su voluntad de constituirse como pareja estable; supuesto que los propios recurrentes entienden que respeta la libre voluntad de los sujetos (…).

      Y, en este sentido, como venimos señalando, el contenido del conjunto de la regulación de la Ley Foral presenta un marcado carácter imperativo, que se manifiesta ya en los dos primeros supuestos del art. 2.2 a los que acabamos de referirnos. Asimismo, el enunciado del apartado 3 del mismo art. 2 (que ya hemos declarado inconstitucional por motivos competenciales), evidencia el modelo preceptivo de la Ley al contemplar su aplicación con independencia de si sus integrantes han manifestado o no de consuno su sometimiento a dicha regulación (…).

      En consecuencia, hemos de concluir que la regulación discutida responde básicamente a un modelo imperativo, bien alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho, y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad recogido en el art. 10.1 CE. El carácter preceptivo implica que el régimen estatuido se impone obligatoriamente a las parejas estables que reúnan las condiciones previstas en los dos primeros supuestos del párrafo primero del art. 2.2, lo cual debe conducirnos, sin duda, a reiterar aquí la inconstitucionalidad de tales supuestos".

  8. Según entiende esta institución, si la presunción que anteriormente contenía la Ley Foral para determinar la existencia de una pareja estable ha sido declarada inconstitucional por los efectos imperativos que la misma proyectaba hacia sus componentes, no es dable que el Departamento de Derechos Sociales se valga de una presunción para determinar la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal –es decir, una pareja estable-, por el mero hecho de que la autora de la queja convive con otra persona con la que, según el mencionado Departamento, comparte los gastos derivados del préstamo hipotecario, cuando la existencia de dicha pareja es negada por la interesada, y que se anude, además, a dicha presunción la denegación del derecho de la interesada a la renta garantizada, por incumplimiento del requisito referido a la capacidad económica.

    Por ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y que, en su caso, reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada.

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que no presuma la existencia de una relación de afectividad análoga a la relación conyugal entre la autora de la queja y la persona con la que convive, y que, en su caso, reconozca el derecho de la interesada a la renta garantizada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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