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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/496) por la que se recuerda al Departamento de Educación que, en las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo (incluidas a estos efectos las respuestas a escritos de denuncia en los que se expongan unos hechos y se soliciten medidas), debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados.

17 octubre 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Irregularidades en procedimiento de evaluación de alumnos.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 27 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su disconformidad con la situación acontecida en las sesiones de evaluación de los alumnos de […] y […] de Bachillerato diurno del IES Plaza de la Cruz.

    En dicho escrito, exponía que cuatro alumnos de 2º de Bachillerato diurno tenían únicamente suspendida la asignatura impartida por él. Señalaba que, tras verse sometido a presiones inesperadas de diferentes miembros de la comunidad educativa, finalmente cedió y aprobó a dichos alumnos. Al día siguiente de la sesión de evaluación, rectificó y solicitó a la Jefa de Estudios mantener su calificación de suspenso. La Directora del centro le informó que las notas ya habían sido comunicadas a los alumnos y que desconocía el procedimiento a seguir ante esta situación.

    Por ello, solicitaba que se corrijan de inmediato estas irregularidades, se cumplimenten informáticamente los datos de evaluación mediante la aplicación EDUCA con un plazo mínimo de antelación de 24 horas, se respete y salvaguarde la autonomía del profesor sobre la calificación de su asignatura y que el cambio en las calificaciones se realice por un procedimiento oficial.

  2. A la vista del escrito recibido y de la situación descrita, se indicó al interesado que la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, encomienda a esta institución una función supervisora de la actuación de la Administración pública, y que ello hacía preciso que, en este caso, previamente a solicitar la intervención de la institución, se dirigiera a la Administración competente y planteara ante ella el asunto.
  3. El 20 de julio de 2017 esta institución recibió un nuevo escrito del señor don […], en el que, tras exponer la contestación proporcionada por el Servicio de Inspección del Departamento de Educación a su escrito de denuncia, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo de Navarra.
  4. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar quiero resaltar el hecho de que en el escrito presentado por don […] se presenta una contradicción importante. Por una parte, dice que fue sometido a presión por varias profesoras del equipo docente y que, como consecuencia de esta presión, él cedió y cambió una nota a una alumna. Por otra parte, dice que algunas profesoras esgrimieron el argumento de que la Junta de evaluación tiene la potestad de cambiar calificaciones al alumnado y que así se hizo en el caso de la alumna a la que nos referimos.

    Más allá de este aspecto y otros en los que pudieran apreciarse algunas discrepancias entre lo que manifiesta el profesor que formula la queja y lo que manifiestan otros profesores del centro, lo realmente importante es que don […] denuncia una serie de hechos con el objeto de garantizar al alumnado del IES Plaza de la Cruz un proceso de evaluación objetivo y sujeto a la normativa vigente.

    Para ello, solicita:

    1. Que se cumplimenten informáticamente los datos de evaluación mediante la aplicación informática EDUCA con un plazo de 24 horas de antelación.
    2. Que se respete y salvaguarde la autonomía y decisión del profesor de cada materia sobre la calificación de su asignatura.
    3. Que cualquier cambio en la calificación se realice por el procedimiento oficial, el cual permita dejar constancia de la causa que ha motivado su cambio.

      En relación con el punto 1º, hay que decir que el centro así lo tiene estipulado para la primera, segunda y tercera evaluación. Esta información se ha incluido este curso, además, en la guía del profesorado. En la evaluación extraordinaria, como es el caso que nos ocupa, no siempre hay tiempo material para hacerlo.

      Cuando don […] cita la Disposición Adicional 6ª de la Orden Foral 50/2017, en la que se obliga a que los centros docentes cumplimenten electrónicamente los documentos de evaluación a través de la aplicación EDUCA, lo hace de una manera imprecisa y sesgada. La Disposición Adicional 6ª es muy general, se refiere a centros públicos y privados concertados; se refiere a la aplicación EDUCA u otra aplicación que permita recoger los datos en formato compatible; y a las fechas que a tal efecto determine el Departamento de Educación.

      Hay que señalar que estos documentos a los que hace referencia don […], llamados sábanas o actillas, no están incluidos en estas referencias normativas, no son los datos a los que se refiere esta norma. Sirva de ejemplo citar que los centros privados concertados envían al Departamento de Educación únicamente los resultados de la evaluación final y de la extraordinaria. No envían, porque no se les solicita, los datos de las evaluaciones 1ª, 2ª y 3ª, ni mucho menos las sábanas o actillas que se utilizan para la recogida de información previa a la sesión de evaluación.

      En relación con el punto 2º, de acuerdo con la normativa vigente, Orden Foral 50/2017, es el profesor que imparte cada materia el que decide la calificación de la misma. La dirección del centro es conocedora de esta normativa.

      En relación con el punto 3º, la Orden Foral 49/2103 regula el sistema de reclamaciones en el proceso de evaluación al alumnado.

      En el caso que nos ocupa no hay lugar para que se aplique la normativa relativa a cambios de calificaciones ya que no hubo reclamación alguna por parte de la alumna o de sus padres. En un primer momento, en el seno de la sesión de evaluación, fue el profesor el que decidió aprobar a la alumna. Posteriormente, una vez comunicadas las calificaciones a todo el alumnado, quiso cambiar el aprobado de la alumna por un suspenso, lo que no procedía en ese momento. Desde la dirección se le negó dicha posibilidad.

      La Orden Foral 49/2013 establece los plazos y los mecanismos que deben llevarse a cabo cuando un alumno o sus padres presentan una reclamación. No ha sido este el caso.

      Por otra parte, y en otro orden de cosas, me consta que desde el Equipo directivo se ha mirado por el bien y por la preferencia de don […]. Este profesor prefiere impartir clase en nocturno y se le ha habilitado esta posibilidad para este profesor”.

  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la actuación del Servicio de Inspección del Departamento de Educación, en relación con una denuncia formulada por el interesado por unos hechos acaecidos en el I.E.S. Plaza de la Cruz, de Pamplona-Iruña, referentes a las circunstancias que rodearon a la calificación de cuatro alumnos en la asignatura que imparte el autor de la queja.

    El autor de la queja considera que el Servicio de Inspección no analizó su escrito de denuncia.

    El Departamento de Educación, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  6. El autor de la queja remitió al Servicio de Inspección del Departamento de Educación un escrito en el que, tras exponer unas irregularidades relacionadas con la calificación de cuatro alumnos en la asignatura que imparte, solicitaba que se corrijan de inmediato estas irregularidades, se cumplimenten informáticamente los datos de evaluación mediante la aplicación EDUCA con un plazo mínimo de antelación de 24 horas, se respete y salvaguarde la autonomía del profesor sobre la calificación de su asignatura, y que el cambio en las calificaciones se realice por un procedimiento oficial.

    El Servicio de Inspección, en su contestación remitida al autor de la queja el pasado 4 de julio de 2017, informó al interesado que:

    El artículo 1.5 de la orden foral 50/2017, de 19 de abril, de la Consejera de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa enseñanzas de Bachillerato establece que la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado es integradora, debiendo tenerse en cuenta, desde todas y cada una de las materias, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y de las competencias correspondientes. No obstante, el carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia.

    A criterio de esta institución, la contestación proporcionada por el Servicio de Inspección no es conforme con lo solicitado por el autor de la queja, quien, tras exponer unas supuestas irregularidades, solicitaba la adopción de unas medidas concretas que no fueron valoradas en la contestación que se le remitió.

  7. El artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece: La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

    A la vista de la contestación dada por el Servicio de Inspección el 4 de julio de 2017, se concluye que, con independencia de lo informado por el Departamento de Educación con ocasión de la queja presentada, dicha contestación no atiende lo solicitado por el autor de la queja, por lo que debe recordarse al Departamento de Educación que, en las resoluciones que pongan fin al procedimiento, debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Educación que, en las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo (incluidas a estos efectos las respuestas a escritos de denuncia en los que se expongan unos hechos y se soliciten medidas), debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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