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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/492) por la que se recomienda al Departamento de Educación que estime la solicitud del interesado, de equivalencia de su Título de Profesor Superior a la formación pedagógica y didáctica cuya acreditación se le ha requerido, y en consecuencia, que revise el acto de exclusión del listado de contratación temporal docente que ha motivado la queja.

01 septiembre 2017

Acceso a empleo público

Tema: Exclusión de lista docente por no acreditar Formación Pedagógica y Didáctica.

Acceso a un empleo público

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 26 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su exclusión de una lista de contratación temporal de profesores de enseñanza secundaria (especialidad de música en euskera).
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 21 de agosto de 2017 se recibió el informe del citado Departamento, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la exclusión del interesado de una lista de contratación temporal de profesores de enseñanza secundaria (especialidad de música en euskera).

    La exclusión, según se constata, obedece a que el Departamento de Educación considera que el interesado no ha acreditado disponer de la formación pedagógica y didáctica que se le requirió mediante Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    En respuesta al requerimiento que se le formuló, el interesado aportó un Título de Profesor Superior de Música, por estimar que el mismo era apto para acreditar el requisito exigido. Sin embargo, el Departamento de Educación no aceptó la titulación presentada a los efectos de entender cumplido el requisito controvertido, procediendo a excluir al interesado del listado correspondiente.

    A este respecto, en el informe emitido por el Departamento de Educación, se funda la exclusión del siguiente modo:

    “El señor […], el cual, tras haber superado los estudios de Grado Superior de Música especialidad Acordeón, se encuentra en posesión del Título de Profesor Superior, alega que dicha titulación acredita la formación pedagógica y docente exigida.

    Efectivamente, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, en su disposición transitoria tercera, establece que el Certificado de Aptitud Pedagógica, los Títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica obtenidos antes del 1 de octubre de 2009 acreditarán la formación pedagógica y didáctica a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Asimismo y a la misma fecha, 1 de octubre de 2009, tienen dispensa de la posesión de este requisito quienes posean las titulaciones de diplomatura en Magisterio, licenciatura en Pedagogía o en Psicopedagogía y quienes estén en posesión de una licenciatura o titulación equivalente que incluya formación pedagógica o didáctica.

    No obstante, los Grados Superiores de Música que incluyen formación pedagógica y didáctica que se considera equivalente a la exigida por la LOE son los siguientes:

    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Lenguaje y la Educación Musical
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Canto
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Acordeón
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Arpa
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Clarinete
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Clave
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Contrabajo
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Fagot
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Flauta Travesera
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Flauta de Pico
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Guitarra
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de los Instrumentos de Púa
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Oboe
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Órgano
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Percusión
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Piano
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Saxofón
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Trompa
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Trompeta
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Trombón
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Tuba
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Viola
    • -Título Superior de Música: Pedagogía de la Viola da Gamba
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Violín
    • -Título Superior de Música: Pedagogía del Violoncello”.

      La cuestión que se suscita, por lo tanto, es si el título aportado por el interesado es, a los efectos que interesan, una licenciatura o titulación equivalente (se entiende que a las expresamente citadas: diplomatura en Magisterio, licenciatura en Pedagogía o en Psicopedagogía) que incluya formación pedagógica y didáctica.

  4. Según alega el interesado, para la obtención del Título de Profesor Superior de Música, hubo de realizar prácticas de profesorado durante dos cursos completos (en su caso, en los cursos 1994/1995 y 1995/1996), y también formarse en pedagogía durante un curso (1994/1995). Expone que así lo acredita el certificado del Conservatorio Superior Pablo Sarasate de Pamplona, aportado al expediente administrativo.

    En relación con ello, procede señalar que el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, por el que se establece la reglamentación general de los Conservatorios de Música, contempla la expedición, entre otros, del título de Profesor superior [artículo 10, letra d)], de mayor rango que el de Profesor (artículo 10, letra c)]. Al determinar los requisitos para la expedición del título de Profesor superior (artículo 11.8), se exige superar una formación adicional a la correspondiente al título de Profesor, que comprende el curso o los cursillos de Pedagogía especializada y los dos cursos de prácticas de profesorado.

    Por lo tanto, se aprecian elementos que llevan a esta institución a concluir que el título aportado por el interesado incluía formación pedagógica y didáctica y que, a los efectos que nos interesan, se estaría ante una titulación equivalente a aquellas en que se dispensa la acreditación del requisito.

  5. Refuerza la anterior conclusión, a juicio de esta institución, lo previsto por el Real Decreto 1542/1994, de 8 de julio, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Música anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha Ley.

    Los artículos 1 y 2 de este real decreto disponen:

    “Artículo 1.

    Se declaran equivalentes, a todos los efectos, al Título superior de Música a que se refiere el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los siguientes títulos:

    1. Título de Profesor y Título profesional, expedido al amparo del Decreto de 15 de junio de 1942, y Diplomas de Capacidad correspondientes a planes de estudios anteriores.
    2. Título de Profesor Superior expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre”.

      "Artículo 2.

      El título de Profesor, expedido al amparo del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, se declara equivalente, únicamente a efectos de la impartición de las enseñanzas de música en los grados elemental y medio en centros públicos o privados, a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sin perjuicio de lo que se regule en relación con las materias pedagógicas necesarias para ejercer la docencia a que hace referencia dicho artículo”.

      Es decir, en el caso del Título de Profesor Superior, se declara la equivalencia al Título Superior de Música a todos los efectos. Y, en el caso del título de Profesor, se declara la equivalencia a determinados efectos, que son los expresados en la norma, y sin perjuicio de lo que se regule en relación con las materias pedagógicas necesarias para ejercer la docencia. Esta última referencia, que no aparece en el caso del título de Profesor Superior, obedecería a que, en la formación correspondiente a este último, como se ha apuntado en el apartado anterior, ya se incluían materias pedagógicas necesarias para ejercer la docencia.

  6. A la vista de todo ello, esta institución recomienda que se revise este caso, pues considera que la desestimación de la solicitud del interesado no ha sido debidamente fundada, y aprecia elementos que llevan a concluir que se estaría ante una titulación equivalente, a efectos de entender cumplido el requisito que se exige.

    El hecho de que se haya podido establecer que los grados superiores de música que se citan en el informe del Departamento de Educación –que corresponderían a titulaciones actuales- incluyen formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida por la Ley Orgánica de Educación, no determina necesariamente la negativa a admitir otras titulaciones equivalentes a ellas (por su rango académico y por incluir también contenidos formativos en pedagogía y didáctica, habilitantes para la docencia, en el plan de estudios correspondiente).

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que estime la solicitud del interesado, de equivalencia de su Título de Profesor Superior a la formación pedagógica y didáctica cuya acreditación se le ha requerido, y en consecuencia, que revise el acto de exclusión del listado de contratación temporal docente que ha motivado la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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