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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/483) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que revoque y deje sin efectos el cobro del recargo aplicado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.

01 agosto 2017

Hacienda

Tema: Embargo a pesar de ser inválido por resolución del TAN.

Hacienda

Alcalde de Estella - Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 21 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su disconformidad con la práctica de un nuevo embargo, a pesar de haberse declarado nulo el procedimiento de apremio por resolución del Tribunal Administrativo de Navarra.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En septiembre de 2016, presentó una queja en la institución (expediente Q16/493), cuya tramitación finalizó con la siguiente recomendación al Ayuntamiento de Estella-Lizarra: querevoque y deje sin efectos el cobro del recargo aplicado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.
    2. El Ayuntamiento de Estella-Lizarra no atendió la recomendación realizada por esta institución, por lo que procedió a la interposición de un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Este Tribunal resolvió a su favor, estimando su recurso y exponiendo que: al no haber sido válidamente notificada la providencia de apremio, las sucesivas providencia y diligencia de embargo están afectadas de invalidez.
    3. Tras la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 6 de marzo de 2017, se procedió a la devolución de la cantidad embargada. Sin embargo, unos meses después, se le volvió a practicar un nuevo embargo, esta vez una cantidad diferente a la inicial, siéndole notificado por correo certificado, correo en el que figura una tercera cantidad, que no se corresponde con las dos anteriores.
    4. Ante esta situación, se dirigió por vía telefónica al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, donde se le ha recomendó que se pusiera en contacto con la empresa que ejecuta los embargos municipales.
    5. Al contactar con dicha empresa, no se le ha facilitado ninguna explicación.

      Por todo lo anterior, solicitaba que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra ponga fin a la práctica de embargos, atendiendo a la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que las ha declarado invalidadas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 11 de julio de 2017 se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la publicación de una nueva providencia de apremio del Ayuntamiento de Estella-Lizarra, para el cobro del correspondiente recargo devengado por el pago por el interesado, fuera del periodo voluntario, del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra ha vuelto a publicar, esta vez en el Boletín Oficial de Navarra, la providencia de apremio para el cobro de las cantidades adeudadas por el autor de la queja.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  4. El artículo 93 del Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el reglamento de recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, con respecto a la práctica de las notificaciones de los actos de recaudación tributaria, establece que:
    1. Toda notificación deberá contener los siguientes datos:
      1. Texto íntegro del acto, indicando si es o no definitivo en la vía administrativa.
      2. Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
    2. Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio se harán constar, además de los datos mencionados, los siguientes:
      1. Plazo y lugar de ingreso y advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se procederá sin más al embargo de los bienes o a la ejecución de las garantías existentes.
      2. Advertencia sobre liquidación de intereses de demora y repercusión de costas del procedimiento.
      3. Posibilidad de solicitar aplazamiento de pago.
      4. Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento sino en los casos y condiciones previstos en el artículo 91 de este Reglamento.
    3. La notificación se practicará conforme a lo establecido en la Ley Foral General Tributaria”.

      En el anuncio publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 12 de abril de 2017, con el que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra pretendió subsanar la anulación del procedimiento de apremio tramitado durante 2016 que fue objeto de análisis en el expediente Q16/493, aparece el anuncio de notificación al autor de la queja del procedimiento de apremio. En dicho anuncio no se menciona la posibilidad de solicitar aplazamiento de pago y, además, se indica que el plazo para comparecer en la oficina de recaudación para recibir la notificación es de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de este edicto en el Boletín Oficial del Estado.

  5. En el expediente Q16/493 esta institución indicó que, para la publicación de los actos integrantes de los procedimientos de recaudación tributaria, se debe utilizar el Boletín Oficial de Navarra. Este criterio fue también empleado por el Tribunal Administrativo de Navarra en su Resolución 645/2017, de 6 de marzo de 2017, por la que estimó el recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja y anuló el procedimiento de apremio seguido contra el interesado por la incorrecta publicación de la providencia de apremio en el Boletín Oficial del Estado.

    Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley Foral General Tributaria establece que: (…) En la publicación en el Boletín Oficial de Navarra constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano competente para su tramitación y lugar y plazo en que el destinatario de aquellas habrá de comparecer para recibir la notificación. En todo caso, la comparecencia tendrá que producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para la comparecencia.

    De dicho precepto se colige de un modo indubitado que el plazo para comparecer en los procedimientos de recaudación tributaria, en los casos en que se realice la correspondiente publicación, deben contarse desde la publicación en el Boletín Oficial de Navarra, y no en el Boletín Oficial del Estado, como indicó el Ayuntamiento de Estella-Lizarra al interesado en la publicación del anuncio.

  6. El artículo 86 de la Ley Foral de Haciendas Locales establece que en las deudas notificadas es indispensable el requisito de la notificación para que el sujeto pasivo tenga conocimiento de la deuda tributaria, de forma que sin la notificación en forma legal la deuda no será exigible.

    A la vista de ello, dado que:

    1. La queja se refiere a un procedimiento de naturaleza tributaria donde la correcta notificación o publicación de los actos y resoluciones adquiere una importancia fundamental.
    2. A la mencionada publicación se le asigna la esencial función de la comunicación formal al obligado tributario del acto o de la resolución.
    3. De la comunicación del acto depende no solo su eficacia sino que es la base para que el ciudadano pueda conocer exactamente su contenido y, en su caso, impugnarlo.
    4. La notificación de la providencia de apremio constituye un acto formal y garantista, en el que debe primar la rigurosidad en el cumplimiento de sus requisitos.
    5. En el supuesto examinado, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra no indicó al interesado la posibilidad de aplazar la deuda y además indicó erróneamente que el plazo para comparecer debía computarse desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado -publicación que se produjo cinco días antes a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra-.

      Por todo ello, esta institución, como ya hizo en el expediente Q16/493, estima necesario recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que revoque y deje sin efectos el cobro del recargo aplicado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Ayuntamiento de Estella-Lizarra que revoque y deje sin efectos el cobro del recargo aplicado al autor de la queja por pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana fuera del periodo voluntario.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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