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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/476) por la que se recomienda a la Universidad Pública de Navarra que acceda a la anulación parcial de la matrícula de 2016/2017 solicitada por la interesada (asignaturas del segundo semestre del curso) por causa laboral.

12 septiembre 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Anulación de matrícula de asignaturas al no poder asistir.

Educación

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. Sr. Rector:

  1. El 20 de junio de 2017 se recibió en esta institución un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por denegar su solicitud de anulación de la matrícula en el grado de educación infantil, en lo que respecta a las asignaturas impartidas durante el segundo semestre del curso 2016/2017.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Se matriculó en el grado de educación infantil en la Universidad Pública de Navarra para el curso 2016/2017.
    2. En diciembre de 2016, fue contratada en una escuela infantil, hasta el 31 de julio de 2017.

      Ante la imposibilidad de acudir a las clases del segundo semestre del curso, solicitó la anulación de la matrícula, en lo referente a las asignaturas que iban a ser impartidas durante ese semestre. Su solicitud fue denegada.

    3. Tras presentar el correspondiente recurso, le fue anulada una asignatura.
    4. En años anteriores, la matrícula era semestral, lo que posibilitaba no estar matriculado algún semestre.

      Solicitaba que la Universidad Pública de Navarra anulase la matrícula de todas las asignaturas del segundo semestre del curso 2016/2017.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, dándole cuenta de la queja y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 4 de septiembre de 2017 se recibió el informe emitido, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de la solicitud de anulación parcial de la matrícula del curso 2016/2017 en el grado de educación infantil (asignaturas del segundo semestre). La solicitud obedeció, según expone la interesada, a que fue contratada en una escuela infantil en diciembre de 2016, lo que le impedía asistir a las clases del segundo semestre.

    Por parte de la Universidad Pública de Navarra, se considera que no procede la anulación, con arreglo a las normas reguladoras de los estudios de grado (artículo 21). En este sentido, se señala que la solicitud no fue presentada dentro del plazo de veinte días desde la formalización de la matrícula previsto al efecto, y que no concurren circunstancias excepcionales, sobrevenidas y debidamente justificadas que impidan continuar los estudios, que ampararían una anulación fuera de dicho plazo.

  4. En la Resolución 795/2017, de 8 de mayo, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, mediante la que se resolvió el recurso de reposición presentado por la interesada frente a la Resolución 564/2017, de 8 de marzo, por la que se denegó la solicitud de modificación de la matrícula, se alude, como causa que habría motivado la denegación, a la falta de la debida acreditación de la vida laboral de la solicitante (dicha solicitud fue desestimada por no aportar el certificado de vida laboral y horarios de trabajo, se señala)

    Tal referencia llevaría a concluir que el órgano administrativo consideró que la circunstancia laboral alegada podía, en principio, justificar la modificación o anulación parcial de la matrícula que había sido solicitada, siempre que la misma hubiera sido acreditada.

    A este respecto, ha de señalarse que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 68, regula la subsanación de solicitudes. El aparatado primero del precepto dispone lo siguiente:

    1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

      El precepto legal contempla una obligación para el órgano administrativo, cual es la de habilitar un trámite para que solicitudes incompletas puedan subsanarse. Se persigue con ello -teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por los principios pro actione o de antiformalismo, y que en el mismo no es necesaria la asistencia letrada- que defectos formales en la presentación de solicitudes no impidan una valoración de fondo de lo que se plantea.

      Por lo tanto, en el caso que se suscita, si el órgano administrativo consideraba que se estaba ante un defecto en la presentación de la solicitud, debió habilitar un trámite de subsanación, y no denegar directamente dicha solicitud.

  5. En el informe emitido con ocasión de la queja, se argumenta, como se ha apuntado, que no concurrirían las causas que contempla el artículo 21 de las normas reguladoras de los estudios de grado, relativas a la anulación de matrícula. Se interpreta por la Universidad Pública de Navarra que, por circunstancias sobrevenidas, ha de entenderse aquellas que son ajenas a la voluntad de la persona, no incluyéndose aquellas que han sido aceptadas e, incluso, buscadas por el interesado.

    A juicio de esta institución, el precepto señalado no impone una interpretación tan restrictiva como la que sostiene el órgano administrativo, que llevaría a limitar la causa que se establece prácticamente a supuestos de fuerza mayor.

    Según entiende la institución, en un contexto como el que ocupa, de desarrollo de una formación universitaria, el acceso a un puesto de trabajo con posterioridad al periodo de matriculación (en el caso, en diciembre de 2016, habiéndose iniciado el curso en septiembre del mismo año), que no pueda compatibilizarse con la continuidad de las asistencia a las clases, puede ser considerada una causa excepcional (no se está ante una eventualidad común) y sobrevenida (se presenta con posterioridad a la matrícula), por lo que, si se acreditara la misma, puede justificar la estimación de la solicitud.

    Se reitera que, en el propio expediente administrativo, se alude a que la solicitud fue desestimada por no aportar la autora de la queja el certificado laboral y horarios de trabajo, mención que, según entiende esta institución, adquiere su sentido en una interpretación de la norma más amplia que la que se sostiene por la Universidad Pública de Navarra en el informe emitido con ocasión de la queja.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que acceda a la anulación parcial de la matrícula de 2016/2017 solicitada por la interesada (asignaturas del segundo semestre del curso) por causa laboral.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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