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Urbanismo y Vivienda
Tema: Inactividad ante solicitudes de modificación catastral.
Urbanismo
Presidente del Concejo de Azanza
Señor Presidente:
____________________________
Alcalde de Goñi
Señor Alcalde:
El 19 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Goñi y frente al Concejo de Azanza, por no atender sus solicitudes de modificación catastral que afectan a varias parcelas de su propiedad.
En dicho escrito, exponía que:
procede reconocer la propiedad particular de 88m2, que en sucesivas escrituras se asignan a la antigua casa sita en la calle San Martín, de la parcela 281 del polígono 1. Así las cosas, el 17 de febrero de 2015 solicitó el traslado del expediente 507/SCO/14 del Ayuntamiento de Goñi al Concejo de Azanza para que este tomara el correspondiente acuerdo. Tras no recibir ninguna comunicación al respecto, volvió a solicitar el traslado para la toma de Acuerdo de Consejo el 1 de julio de 2016.
se consideran correctas las conclusiones del informe pericial en lo que se refiere al comunal. El 7 de marzo de 2016, presentó otra instancia al Ayuntamiento solicitando la modificación catastral del hueco existente entre varias parcelas catastrales y que no tiene referencia catastral, tal y como se explica en el informe pericial elaborado. Así las cosas, el 18 de abril de 2016, solicitó el traslado del expediente 262/SCO/15 del Ayuntamiento de Goñi al Concejo de Azanza, para que este tomara el correspondiente acuerdo. Debido a la falta de respuesta, el 25 de junio de 2016 reiteró las dos solicitudes anteriores.
se percatabade que la solicitud de modificación catastral afectaba a terreno comunal y, por ello,
se dará traslado al Concejo de Azanza de su solicitud de modificación catastral para que actúe en consecuencia.
No se encuentra conforme con la actuación del Ayuntamiento, puesto que se vislumbran irregularidades en el tratamiento de sus solicitudes y no se están llevando a cabo las actuaciones necesarias. Siente que se encuentra en una situación de indefensión frente a las actuaciones y omisiones de estas administraciones, que le llevan perjudicando desde hace varios años.
Por todo lo anterior, solicitaba la atención a sus solicitudes y el traslado al Concejo de Azanza de aquellas modificaciones catastrales que requieren de acuerdo del Concejo por afectar a terreno comunal. Además, solicitaba que el Ayuntamiento de Goñi y el Concejo de Azanza actúen correctamente y atiendan de manera adecuada las demandas de los habitantes de estos núcleos rurales.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Goñi y al Concejo de Azanza, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido del Ayuntamiento de Goñi, se señala lo siguiente:
Que, en sesión ordinaria celebrada el 9 de octubre de 2017, el Ayuntamiento de Goñi ha aprobado la modificación catastral recogida en el expediente 507/SCO/2014, al habérsele dado traslado por el Concejo de Azanza del acuerdo adoptado en sentido favorable el 25 de agosto de 2017.
Sin embargo, el expediente 262/SCO/2015 todavía no ha sido resuelto porque el Concejo de Azanza acordó no ver clara esa modificación catastral y dar traslado de ello a sus abogados.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de actuación del Ayuntamiento de Goñi y del Concejo de Azanza ante dos modificaciones catastrales solicitadas por el interesado en los años 2014 y 2015.
El autor de la queja denuncia una absoluta pasividad de la Administración ante las solicitudes realizadas, a pesar de contar con el informe favorable de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
El Ayuntamiento de Goñi expone en su informe las razones que justifican su actuación, manifestando no ser cierto que haya adoptado una actitud pasiva ante las solicitudes del interesado, ya que, para resolver las modificaciones planteadas, resulta necesario que el Concejo de Azanza adopte el correspondiente acuerdo, por afectar dichas modificaciones a terrenos comunales del Concejo. En este sentido, el Ayuntamiento de Goñi informa que el 9 de octubre de 2017 aprobó la modificación catastral recogida en el expediente 507/SCO/2014, al haber recibido el acuerdo en sentido favorable del Concejo de Azanza. Sin embargo, el expediente 262/SCO/2015 todavía no ha sido resuelto porque el Concejo de Azanza no ve clara
la modificación catastral solicitada por el autor de la queja.
El Concejo de Azanza, por su parte, no ha remitido el informe solicitado, a pesar de haber sido requerido para ello en cuatro ocasiones: el 30 de junio de 2017, el 18 de agosto de 2017, el 18 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2017.
El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones
.
El artículo 24 de la citada ley foral dispone:
De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
En el caso que ocupa, vistos los antecedentes que se han relatado, la institución considera que el Concejo de Azanza no ha colaborado como ordena la ley, obstaculizando su función supervisora, al no remitirse, a pesar del tiempo transcurrido y de las sucesivas peticiones de esta institución, el informe solicitado con ocasión de la queja.
Por ello, ha de declararse el incumplimiento del deber de colaboración con esta institución, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y al Concejo de Azanza en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Por otra parte, procede pronunciarse sobre la falta de contestación a las solicitudes de modificación catastral realizadas por el autor de la queja.
La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege
a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En este caso, el Concejo de Azanza, si bien recientemente ha informado favorablemente la solicitud de modificación catastral realizada por el autor de la queja en el año 2014, todavía no ha informado la solicitud presentada en el año 2015 porque, según indica el Ayuntamiento de Goñi, no ve clara
la modificación. Todo ello ha ocasionado que el Ayuntamiento de Goñi -Administración competente para tramitar el procedimiento de modificación catastral- haya resuelto en octubre de 2017 la solicitud realizada por el interesado en el año 2014 y que todavía no haya resuelto la presentada en el año 2015.
Unido al derecho de los ciudadanos a una buena administración -comprensivo del derecho a obtener una respuesta de la Administración cuando se dirijan a ella-, se encuentra el principio de eficacia en la actuación de la Administración, que el artículo 103.1 de la Constitución sienta como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones públicas. Este principio ha sido desarrollado en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el artículo 1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Dicho principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona también, como se ha dicho, con el citado derecho de los ciudadanos a una buena administración, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.
Por tanto, en el caso planteado, ha de declararse fundada la queja presentada, estimarse lesionado el derecho a una buena administración del interesado, y emitirse la correspondiente recomendación al Concejo de Azanza para que emita, en el sentido que considere, el correspondiente informe en relación con la solicitud de modificación catastral formulada por el autor de la queja en el expediente 262/SCO/2015.
El artículo 9.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra, dispone que: La conservación de los Catastros corresponde a los Ayuntamientos
.
Asimismo, el artículo 19 de la mencionada Ley, en relación con la obligación de los Ayuntamientos de conservación de los Catastros, establece que:
“Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los respectivos Catastros, desarrollar con carácter general las actuaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título y específicamente las siguientes:
Desarrollar cuantas otras actuaciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico”.
De los anteriores preceptos se colige que los Ayuntamientos tienen la obligación legal de conservar los Catastros y que son los competentes para remitir al Registro de la Riqueza Territorial la documentación necesaria para formalizar las correspondientes propuestas de modificación de los datos básicos. Tales labores de conservación tienen por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el Catastro.
En el caso objeto de queja, al afectar la modificación catastral realizada por el interesado a unos terrenos comunales del Concejo de Azanza, el apartado tercero del artículo 25 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, establece que:
Cualquier modificación gráfica o de titularidad que afecte a parcelas inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como bien comunal requerirá el acuerdo adoptado por el máximo órgano de gobierno de la entidad local que obre como titular, y el informe preceptivo favorable de la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga asignadas las facultades de defensa de los bienes comunales
.
Esta institución considera que, si bien resulta preciso el informe preceptivo favorable del Concejo de Azanza para proceder a las modificaciones catastrales solicitadas por el autor de la queja, esto no puede en forma alguna convertirse en un mecanismo por el cual el Ayuntamiento de Goñi pueda dejar indefinidamente sin resolver, y a la espera de que el Concejo actúe, dichas solicitudes de modificación catastral.
A este respecto, el apartado cuarto del artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en relación con los informes que deben ser evacuados por una Administración distinta a la que tiene la obligación de resolver el procedimiento, dispone quesi el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución
.
A la vista de dicho precepto, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Goñi que, a falta de oposición expresa y fundamentada del Concejo de Azanza en relación con la modificación catastral del expediente 262/SCO/2015 dentro de un plazo razonable, proceda a continuar con su tramitación en los términos previstos en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra (máxime cuando se ha emitido informe favorable del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de comunales).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Goñi y el Concejo de Azanza informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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