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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/472) por la que se declara el incumplimiento por parte del Concejo de Azanza del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo se le recomienda que emita, en el sentido que considere, el correspondiente informe en relación con la solicitud de modificación catastral formulada por el autor de la queja en el expediente 262/SCO/2015. Igualmente se le recomienda al Ayuntamiento de Goñi que, a falta de oposición expresa y fundamentada del Concejo de Azanza en relación con la modificación catastral del expediente 262/SCO/2015 dentro de un plazo razonable, proceda a continuar con su tramitación en los términos previstos en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra.

06 noviembre 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Inactividad ante solicitudes de modificación catastral.

Urbanismo

Presidente del Concejo de Azanza

Señor Presidente:

____________________________

Alcalde de Goñi

Señor Alcalde:

  1. El 19 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Goñi y frente al Concejo de Azanza, por no atender sus solicitudes de modificación catastral que afectan a varias parcelas de su propiedad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Goñi y el Concejo de Azanza no funcionan correctamente y no atienden de manera adecuada al pequeño número de habitantes que reside en estos núcleos rurales.
    2. En su caso concreto, las referidas deficiencias en ambas administraciones se ha traducido en una inactividad sistemática frente a las numerosas solicitudes de modificación catastral que ha presentado.
    3. Estas solicitudes de modificación catastral afectan a varias de sus propiedades, en concreto, a una casa en ruinas, a varias parcelas rústicas y urbanas, así como a parte de la carretera de acceso al Concejo de Azanza. Dichas solicitudes de modificación, en algún caso, afectan a terreno comunal, por lo que se requiere un informe favorable de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y el acuerdo del Concejo de Azanza.
    4. Las solicitudes de modificación catastral se hicieron por separado, dando lugar a dos expedientes distintos, que siguieron tramitaciones diferentes:
      • Expediente 507/SCO/14: parcela catastral 281 del polígono 1 del municipio Goñi.
      • Expediente 262/SCO/15: parcelas catastrales 297, 392, 296 y 310 del polígono 1, hueco sin referencia catastral y parte de la carretera de acceso a la localidad de Azanza.
    5. En relación con el expediente 507/SCO/14, el 30 de enero de 2014, presentó una instancia general ante el Ayuntamiento de Goñi para la modificación catastral de esta parcela, y este inició un expediente para solicitar el informe de la Sección de Comunales, quien, con fecha de 9 de diciembre de 2014, expidió un informe favorable, en el que se concluye que procede reconocer la propiedad particular de 88m2, que en sucesivas escrituras se asignan a la antigua casa sita en la calle San Martín, de la parcela 281 del polígono 1. Así las cosas, el 17 de febrero de 2015 solicitó el traslado del expediente 507/SCO/14 del Ayuntamiento de Goñi al Concejo de Azanza para que este tomara el correspondiente acuerdo. Tras no recibir ninguna comunicación al respecto, volvió a solicitar el traslado para la toma de Acuerdo de Consejo el 1 de julio de 2016.
    6. En lo que se refiere al expediente 206/SCO/15, el 26 de enero de 2015 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Goñi solicitando la modificación catastral de varias parcelas situadas en el Concejo de Azanza. Así, se inició el expediente por el que se solicitó el informe de la Sección de Comunales, que fue expedido el 28 de enero de 2016 y que resultó favorable a la modificación catastral, concluyendo que se consideran correctas las conclusiones del informe pericial en lo que se refiere al comunal. El 7 de marzo de 2016, presentó otra instancia al Ayuntamiento solicitando la modificación catastral del hueco existente entre varias parcelas catastrales y que no tiene referencia catastral, tal y como se explica en el informe pericial elaborado. Así las cosas, el 18 de abril de 2016, solicitó el traslado del expediente 262/SCO/15 del Ayuntamiento de Goñi al Concejo de Azanza, para que este tomara el correspondiente acuerdo. Debido a la falta de respuesta, el 25 de junio de 2016 reiteró las dos solicitudes anteriores.
    7. Tras todo lo ocurrido, el 6 de marzo de 2017 decidió presentar una instancia dirigida al Servicio de Riqueza Territorial, solicitando la modificación catastral de las parcelas que afectan a terreno comunal y que tienen un informe favorable de la Sección de Comunales, según expedientes 507/SCO/14 y 206/SCO/15, así como la revisión de las parcelas que no afectan al comunal, y que, según el informe pericial, también son de su propiedad.
    8. Finalmente, el 15 de marzo de 2017 comprobó que se había dado traslado de sus expedientes, puesto que en esa fecha el secretario del Concejo de Azanza solicitó al interesado documentación en relación a los dos expedientes abiertos. El 23 de marzo de 2017 envió la documentación solicitada.
    9. Sin embargo, y para su sorpresa y frustración, el 6 de junio de 2017 recibió un escrito de la secretaria del Ayuntamiento de Goñi por el que se le comunicaba que el técnico encargado del mantenimiento del catastro del Valle de Goñi se percataba de que la solicitud de modificación catastral afectaba a terreno comunal y, por ello, se dará traslado al Concejo de Azanza de su solicitud de modificación catastral para que actúe en consecuencia.
    10. Se muestra desconcertado con el hecho de que, respecto de unos expedientes de 2014 y 2015, el técnico del Ayuntamiento no se dé cuenta hasta el año 2017 de que esas solicitudes de modificación catastral afectan a terreno comunal.
    11. No se encuentra conforme con la actuación del Ayuntamiento, puesto que se vislumbran irregularidades en el tratamiento de sus solicitudes y no se están llevando a cabo las actuaciones necesarias. Siente que se encuentra en una situación de indefensión frente a las actuaciones y omisiones de estas administraciones, que le llevan perjudicando desde hace varios años.

      Por todo lo anterior, solicitaba la atención a sus solicitudes y el traslado al Concejo de Azanza de aquellas modificaciones catastrales que requieren de acuerdo del Concejo por afectar a terreno comunal. Además, solicitaba que el Ayuntamiento de Goñi y el Concejo de Azanza actúen correctamente y atiendan de manera adecuada las demandas de los habitantes de estos núcleos rurales.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Goñi y al Concejo de Azanza, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido del Ayuntamiento de Goñi, se señala lo siguiente:

    1. Que el 30 de enero de 2014 se solicitó, vía Registro General del Ayuntamiento de Goñi, la modificación catastral de la parcela 281 del polígono 1 de la localidad de Azanza. Dándose origen al procedimiento que llevaría al Expediente 507/SCO/2014.
    2. Que el 26 de enero de 2015 el denunciante presentó una instancia ante el Registro General del Ayuntamiento de Goñi en la que adjuntaba informe pericial de parte, solicitando la modificación catastral de varias parcelas en la localidad de Azanza. Dándose origen al procedimiento que llevaría al Expediente 262/SCO/2015.
    3. Que en ambos casos el Ayuntamiento de Goñi ha actuado de igual forma, dando traslado de sus actuaciones tanto a la Sección de Comunales del Gobierno de Navarra, como al Concejo de Azanza, así como al interesado. En tanto no exista un acuerdo fehaciente del Concejo de Azanza aceptando los informes favorables de la Sección de Comunales del Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento de Goñi no pude gestionar la modificación catastral solicitada. Por ello, el Ayuntamiento entiende que ha cumplido al deber de contestar a las cuestiones planteadas por el ciudadano.
    4. Que el 5 de julio de 2017 se le notificó al Ayuntamiento de Goñi la Resolución 28/2017, de 22 de junio, del Director del Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la que se inadmitió las solicitudes de modificación catastral realizadas por el autor de la queja, por faltar el acuerdo del Concejo de Azanza.
    5. Que, en sesión ordinaria celebrada el 9 de octubre de 2017, el Ayuntamiento de Goñi ha aprobado la modificación catastral recogida en el expediente 507/SCO/2014, al habérsele dado traslado por el Concejo de Azanza del acuerdo adoptado en sentido favorable el 25 de agosto de 2017.

      Sin embargo, el expediente 262/SCO/2015 todavía no ha sido resuelto porque el Concejo de Azanza acordó no ver clara esa modificación catastral y dar traslado de ello a sus abogados.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de actuación del Ayuntamiento de Goñi y del Concejo de Azanza ante dos modificaciones catastrales solicitadas por el interesado en los años 2014 y 2015.

    El autor de la queja denuncia una absoluta pasividad de la Administración ante las solicitudes realizadas, a pesar de contar con el informe favorable de la Sección de Comunales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

    El Ayuntamiento de Goñi expone en su informe las razones que justifican su actuación, manifestando no ser cierto que haya adoptado una actitud pasiva ante las solicitudes del interesado, ya que, para resolver las modificaciones planteadas, resulta necesario que el Concejo de Azanza adopte el correspondiente acuerdo, por afectar dichas modificaciones a terrenos comunales del Concejo. En este sentido, el Ayuntamiento de Goñi informa que el 9 de octubre de 2017 aprobó la modificación catastral recogida en el expediente 507/SCO/2014, al haber recibido el acuerdo en sentido favorable del Concejo de Azanza. Sin embargo, el expediente 262/SCO/2015 todavía no ha sido resuelto porque el Concejo de Azanza no ve clara la modificación catastral solicitada por el autor de la queja.

    El Concejo de Azanza, por su parte, no ha remitido el informe solicitado, a pesar de haber sido requerido para ello en cuatro ocasiones: el 30 de junio de 2017, el 18 de agosto de 2017, el 18 de septiembre de 2017 y el 11 de octubre de 2017.

  4. El artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter urgente y preferente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.

    El artículo 24 de la citada ley foral dispone:

    1. “Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
    2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.
    3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra”.
      En el caso que ocupa, vistos los antecedentes que se han relatado, la institución considera que el Concejo de Azanza no ha colaborado como ordena la ley, obstaculizando su función supervisora, al no remitirse, a pesar del tiempo transcurrido y de las sucesivas peticiones de esta institución, el informe solicitado con ocasión de la queja.

      Por ello, ha de declararse el incumplimiento del deber de colaboración con esta institución, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y al Concejo de Azanza en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

  5. Por otra parte, procede pronunciarse sobre la falta de contestación a las solicitudes de modificación catastral realizadas por el autor de la queja.

    La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

    Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que esta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En este caso, el Concejo de Azanza, si bien recientemente ha informado favorablemente la solicitud de modificación catastral realizada por el autor de la queja en el año 2014, todavía no ha informado la solicitud presentada en el año 2015 porque, según indica el Ayuntamiento de Goñi, no ve clara la modificación. Todo ello ha ocasionado que el Ayuntamiento de Goñi -Administración competente para tramitar el procedimiento de modificación catastral- haya resuelto en octubre de 2017 la solicitud realizada por el interesado en el año 2014 y que todavía no haya resuelto la presentada en el año 2015.

  6. Unido al derecho de los ciudadanos a una buena administración -comprensivo del derecho a obtener una respuesta de la Administración cuando se dirijan a ella-, se encuentra el principio de eficacia en la actuación de la Administración, que el artículo 103.1 de la Constitución sienta como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones públicas. Este principio ha sido desarrollado en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en el artículo 1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra. Dicho principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona también, como se ha dicho, con el citado derecho de los ciudadanos a una buena administración, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.

    Por tanto, en el caso planteado, ha de declararse fundada la queja presentada, estimarse lesionado el derecho a una buena administración del interesado, y emitirse la correspondiente recomendación al Concejo de Azanza para que emita, en el sentido que considere, el correspondiente informe en relación con la solicitud de modificación catastral formulada por el autor de la queja en el expediente 262/SCO/2015.

  7. El artículo 9.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra, dispone que: La conservación de los Catastros corresponde a los Ayuntamientos.

    Asimismo, el artículo 19 de la mencionada Ley, en relación con la obligación de los Ayuntamientos de conservación de los Catastros, establece que:

    “Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de la conservación del Registro de la Riqueza Territorial y de los respectivos Catastros, desarrollar con carácter general las actuaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título y específicamente las siguientes:

    1. Recibir las modificaciones de los bienes inmuebles declaradas por los interesados y comprobar la exactitud de las mismas.
    2. Comprobar y acreditar la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o que lo hayan sido parcialmente por los sujetos obligados.
    3. Formalizar las propuestas de modificación de datos básicos en los documentos normalizados establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra y remitirlas al Registro de la Riqueza Territorial.
    4. Desarrollar cuantas otras actuaciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico”.
      De los anteriores preceptos se colige que los Ayuntamientos tienen la obligación legal de conservar los Catastros y que son los competentes para remitir al Registro de la Riqueza Territorial la documentación necesaria para formalizar las correspondientes propuestas de modificación de los datos básicos. Tales labores de conservación tienen por objeto el mantenimiento y la permanente actualización de los datos de los bienes inmuebles contenidos en el Catastro.

      En el caso objeto de queja, al afectar la modificación catastral realizada por el interesado a unos terrenos comunales del Concejo de Azanza, el apartado tercero del artículo 25 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, establece que:

      Cualquier modificación gráfica o de titularidad que afecte a parcelas inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial como bien comunal requerirá el acuerdo adoptado por el máximo órgano de gobierno de la entidad local que obre como titular, y el informe preceptivo favorable de la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga asignadas las facultades de defensa de los bienes comunales.

  8. Esta institución considera que, si bien resulta preciso el informe preceptivo favorable del Concejo de Azanza para proceder a las modificaciones catastrales solicitadas por el autor de la queja, esto no puede en forma alguna convertirse en un mecanismo por el cual el Ayuntamiento de Goñi pueda dejar indefinidamente sin resolver, y a la espera de que el Concejo actúe, dichas solicitudes de modificación catastral.

    A este respecto, el apartado cuarto del artículo 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en relación con los informes que deben ser evacuados por una Administración distinta a la que tiene la obligación de resolver el procedimiento, dispone quesi el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

    A la vista de dicho precepto, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Goñi que, a falta de oposición expresa y fundamentada del Concejo de Azanza en relación con la modificación catastral del expediente 262/SCO/2015 dentro de un plazo razonable, proceda a continuar con su tramitación en los términos previstos en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra (máxime cuando se ha emitido informe favorable del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de comunales).

  9. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Declarar el incumplimiento por parte del Concejo de Azanza del deber de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra en este expediente de queja, incluyendo el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, y a la citada entidad local en el Registro de Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
    2. Recomendar al Concejo de Azanza que emita, en el sentido que considere, el correspondiente informe en relación con la solicitud de modificación catastral formulada por el autor de la queja en el expediente 262/SCO/2015.
    3. Recomendar al Ayuntamiento de Goñi que, a falta de oposición expresa y fundamentada del Concejo de Azanza en relación con la modificación catastral del expediente 262/SCO/2015 dentro de un plazo razonable, proceda a continuar con su tramitación en los términos previstos en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Goñi y el Concejo de Azanza informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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