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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/468) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de especificar, en las correspondientes convocatorias u ofertas de puestos de trabajo, las cargas acreditativas de los requisitos de participación que correspondan a los interesados, y, en su caso, de habilitar la subsanación de solicitudes que se consideren incompletas. Asimismo se le recomienda, en relación con la tramitación de proceso selectivos o de concurrencia competitiva similares al que ha motivado la queja (docente de certificados de profesionalidad), que aplique criterios de transparencia, de forma que los interesados puedan conocer quiénes han concurrido, los méritos alegados y las valoraciones del órgano de selección.

21 septiembre 2017

Trabajo

Tema: Exclusión del proceso para docente de certificados de profesionalidad SNE-NL.

Trabajo

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. Los días 16 y 20 de junio de 2017 esta institución recibió dos escritos presentados por el señor don […], mediante los que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por su exclusión del proceso de selección de un puesto de docente de certificados de profesionalidad, ofertado por el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare.

    El interesado exponía que:

    1. En el mes de enero de 2017, el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare ofertó un puesto de docente del certificado de profesionalidad Servicios para el control de plagas (Código SEAG0110).
    2. Ante dicha oportunidad laboral, decidió optar a la plaza ofertada. Entendía cumplir con los requisitos exigidos en la oferta: titulación principal afín (Ingeniero Agrónomo), titulación docente (Máster de Profesorado) y experiencia mínima laboral de un año. Asimismo, hizo constar una titulación específica universitaria relacionada con la materia: Director técnico e Inspector de Inspección técnica de Equipos Aplicaciones Fitosanitarias (ITEAF).
    3. Finalizado el proceso de selección, resultó excluido del mismo por carecer de la experiencia profesional relacionada.
    4. Mostraba su disconformidad con la decisión tomada por el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por cuanto sí cumple con los requisitos exigidos en la oferta.

      Asimismo, cuestionaba la falta de transparencia del proceso de selección referido, por no haberse publicado una relación de todos los aspirantes con sus correspondientes méritos.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, al que se adscribe el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El Departamento de Derechos Sociales, mediante informe del 18 de julio de 2017, señaló que no le correspondía valorar los requisitos exigidos en la oferta, informando que, en el proceso de selección referido, el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra era la entidad ofertante y la responsable de dicho proceso selectivo.

  3. A la vista de ello, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 15 de septiembre de 2017 se recibió el informe del Departamento de Educación, que consta incorporado al expediente de queja, y del que se da traslado al interesado.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el proceso de selección de un puesto de docente de certificados de profesionalidad, ofertado, a través del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

    El interesado muestra su disconformidad con:

    1. Su exclusión del proceso selectivo, por entender que cumplía los requisitos exigidos en la oferta del puesto.
    2. La falta de transparencia de dicho proceso, al no publicarse la relación de aspirantes y sus méritos.

      Por parte del Departamento de Educación, en el informe emitido, se señala cuáles eran los requisitos del perfil profesional solicitado y, respecto a la exclusión del interesado, se indica que el mismo sí cumple con los requisitos de titulación y competencia docente, pero que no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada con la especialidad y/o unidad de competencia. A este respecto, en concreto, se expone que:

      En la solicitud no se detalla la relación con las competencias del certificado, por lo que, con fecha 2 de febrero, se comunica al candidato por correo electrónico que no cumple con el requisito de la experiencia profesional solicitada.

      Respecto a la tramitación del proceso selectivo, el informe expone:

      “El Servicio de Formación Profesional recibe vía correo electrónico las solicitudes a las ofertas de empleo de docentes a través del formulario diseñado para ello, con la información que detallan en el mismo se discriminan las solicitudes que no cumplen los requisitos exigidos por el RD que regula el Certificado y por la normativa general que regula los certificados de profesionalidad.

      Todas las candidaturas recibidas son respondidas vía correo electrónico, bien para comunicar que no se cumple alguno de los requisitos, para subsanar y/o ampliar la información facilitada, o para informar de que se cumplen los requisitos del perfil y que en caso de ser seleccionada nos pondremos en contacto para solicitar la documentación acreditativa de los requisitos.

      Por otra parte, en el Servicio de Formación Profesional no se ha recibido ninguna notificación ni respuesta del interesado expresando su disconformidad con la decisión adoptada, hecho que hubiera permitido poder detallar la experiencia profesional, tal y como se actúa con el resto de solicitudes, además el Certificado de Profesionalidad SEAG0110 comenzó el día 6/03/2017 y finalizó con fecha 26 de junio.

      Las candidaturas que cumplen los tres requisitos se envían a los Centros donde se va a impartir el Certificado, es la Dirección de los Centros donde se van a impartir los Certificados quien debe tramitar, junto con la documentación acreditativa de los requisitos, la solicitud de acreditación de los docentes seleccionados al SNE, responsable finalmente de conceder la acreditación correspondiente para impartir los Módulos Formativos del Certificado de Profesionalidad”.

  5. Según se constata, la exclusión del interesado obedecería a que, en su solicitud, no detalló la relación de su experiencia profesional con las competencias del certificado. Es decir, el Departamento de Educación entiende que el interesado tenía la carga de acreditar la relación entre su experiencia profesional y los contenidos a impartir.

    Examinada la información que consta en la oferta y el contenido del impreso de solicitud, no se aprecia que se indicara que tal carga correspondía al interesado. En concreto, en el impreso de solicitud, respecto a la experiencia profesional no docente, se señalaba que el interesado debía indicar únicamente la relacionada con la especialidad y/o unidad de competencias, y se presentaba un cuadro que debía rellenarse, con indicación de empresa, duración y trabajo realizado. El interesado completó el cuadro citado, consignando la información que se requería, sin que se indicara, ni fuera presumible, que debía añadirse una justificación adicional sobre la relación entre su desempeño profesional y las competencias objeto del certificado profesional a impartir.

    En todo caso, si se entendiera que tal carga acreditativa existía, a juicio de esta institución, lo procedente hubiera sido instar al solicitante la subsanación de su solicitud, al efecto de que fuera completado el déficit apreciado en la misma. En este sentido, ha de recordarse que el artículos 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación de solicitudes, en los siguientes términos:

    1. “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

      La subsanación de solicitudes administrativas, como manifestación del principio pro actione o de antiformalismo, pretende evitar que la solicitudes decaigan por cuestiones formales (como pudiera ser la falta de acreditación de un requisito), y se configura como un deber para la Administración pública, que, antes de rechazar de plano tales solicitudes, debe permitir corregir los defectos que, en su caso, se aprecien en las mismas.

  6. En lo que respecta a la falta de transparencia del proceso selectivo, aspecto que también se denuncia en la queja, ha de partirse de que:
    1. Se trata de un proceso convocado por una Administración pública, en este caso, por el Departamento de Educación, a través del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare.
    2. Se trata de un proceso de concurrencia competitiva, en el que existen intereses contrapuestos de una pluralidad de interesados, de forma que lo que a unos favorece, a otros puede perjudicar.

      Tales circunstancias, tanto por virtud del principio de transparencia en el actuar público, como por virtud del principio de contradicción de las decisiones administrativas, como del derecho a la defensa de los interesados, llevan a esta institución a formular una recomendación, para que, en los procesos selectivos similares al que ha motivado la queja, se apliquen criterios de transparencia, de forma que los interesados puedan conocer quiénes han concurrido, los méritos alegados y las valoraciones del órgano de selección.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de especificar, en las correspondientes convocatorias u ofertas de puestos de trabajo, las cargas acreditativas de los requisitos de participación que correspondan a los interesados, y, en su caso, de habilitar la subsanación de solicitudes que se consideren incompletas.
    2. Recomendar al Departamento de Educación, en relación con la tramitación de proceso selectivos o de concurrencia competitiva similares al que ha motivado la queja (docente de certificados de profesionalidad), que aplique criterios de transparencia, de forma que los interesados puedan conocer quiénes han concurrido, los méritos alegados y las valoraciones del órgano de selección.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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