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Urbanismo y Vivienda
Tema: Instalación chimenea en fachada que vulnera normativa urbanística.
Urbanismo
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 23 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con la instalación de una chimenea que vulnera la normativa urbanística en la fachada del edificio donde reside.
En dicho escrito, exponía que:
Por otra parte, en el expediente del proyecto, no figura en ningún caso el trazado, ni se deduce, de una forma clara, la sustitución de la chimenea. Sin embargo, ha tenido conocimiento, según planos aportados por dirección de obra, que la chimenea se apoyará en una estructura anclada a la pared del inmueble número 85, sin que esto figure en el proyecto que fue objeto de licencia.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prohíba la instalación de la chimenea en el caso de que no se justifique el cumplimiento de la normativa vigente.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El 10 de marzo de 2015 tuvo entrada en este Ayuntamiento consulta urbanística en relación con unas posibles obras de reforma de bar en planta baja de calle Estafeta, 83 en la que se preguntaba, entre otras cosas, la posibilidad de mantener el conducto existente de extracción de humos reflejado en el expediente de concesión de licencia de 1992 y caso de respuesta positiva, si se tuviera que hacer algún tipo de actuación sobre el mismo para adecuarlo a normativa vigente, en cuanto a material o tamaño se refiere.
Resuelta la consulta por Resolución de Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda de 22 de junio de 2015 (3/UV), se informó al interesado que en el caso de reforma del local, manteniendo la actividad de bar en planta sótano y baja, el conducto de extracción de humos existente estaba amparado por la licencia de apertura vigente del local, y por ello se podía utilizar siempre que se mantuviese la misma actividad, incluso en el caso de modificación sustancial de la misma.
En cuanto a su adecuación a la normativa actualmente vigente, el apartado 2.4 del artículo 89 de la normativa del P.E.P.R.I. que regula los establecimientos destinados a usos prohibidos, establece que su funcionamiento se atendrá a las condiciones y medidas correctoras que se determinen en la normativa de Actividades Clasificadas o la que resulte de aplicación para evitar molestias a los vecinos. En consecuencia, el conducto de extracción debía adecuarse a dicha normativa en todas sus características (dimensiones, altura sobre cubierta u otras).
El 13 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de obras y actividad clasificada para reforma de bar en calle Estafeta, 83, acompañada del preceptivo proyecto técnico suscrito por arquitectas. Informado el mismo por técnico municipal, se requirió la presentación de anexo para subsanación de deficiencias, entre las que se incluía la justificación de que la chimenea cumplía con la normativa aplicable en cuanto a altura (art. 10.3 de la Ordenanza M.I.N.P. del Ayuntamiento de Pamplona y art. 20 del Decreto Foral 6/2002, sobre condiciones de actividades susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera). Es decir, el proyecto sí incluía la instalación de chimenea.
El anexo presentado como contestación al requerimiento efectuado contenía la justificación solicitada y, además, especificaba que la misma discurría por el exterior de la fachada del edificio.
Informado el anexo, se otorgaron licencias de actividad clasificada y obras para reforma de bar en calle Estafeta, 83, conforme al proyecto presentado, en el cual se incluía la instalación de chimenea por el exterior de la fachada del edificio.
Avanzadas las obras del local, se inició la colocación de la chimenea, lo que provocó que por parte de D. (...) se presentase escrito mostrando su desacuerdo con la misma. Tras visita de inspección se comprobó que el diámetro de la chimenea que se pretendía instalar superaba lo previsto en el proyecto, por lo que se requirió a la dirección de obra del local la adecuación de la misma a las medidas proyectadas.
Indicar que la familia (…) es propietaria de algo más de dos terceras partes del edificio de Estafeta, 83 y que además de oponerse a la instalación de la chimenea por cuestiones urbanísticas, también se oponía por cuestiones civiles, sobre las que este Ayuntamiento no tiene competencias. Hay que recordar que las licencias son actos reglados y se otorgan sin perjuicio de derecho de terceros.
Finalizadas las obras, el pasado 25 de enero, se ha presentado la correspondiente declaración responsable de apertura del establecimiento, acompañada del pertinente certificado fin de obra. Analizada la documentación por arquitecto municipal se ha requerido a la propiedad diversas cuestiones técnicas, entre las que se incluye aclaración al respecto de la instalación de la chimenea, y, en concreto, respecto al diámetro exterior de la chimenea finalmente instalada, a la afección o no de los elementos de fijación al edificio colindante de calle Estafeta, 85 y justificación del cumplimiento de condiciones exigibles según la normativa de seguridad estructural. Dicho requerimiento fue contestado el 24 de marzo, dando respuesta a todos los aspectos requeridos, constatándose su ajuste a normativa urbanística, quedando únicamente pendiente el pintado de la chimenea. En el momento en el que se proceda a ese pintado, se resolverá el expediente.”
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la instalación de una chimenea, en sustitución de otra anteriormente existente, en un bar que ha sido reformado en el Casco Antiguo de Pamplona-Iruña. Dicha chimenea discurre por la fachada del edificio donde reside el autor de la queja y, según manifiesta este, su sustitución no fue incluida en el proyecto objeto de licencia de obras.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, informa que el proyecto analizado con ocasión de la concesión de la licencia de obras sí incluía como anexo una justificación de la instalación de la chimenea. Asimismo, dicho Ayuntamiento indica que, durante la ejecución de las obras, el autor de la queja presentó una denuncia sobre la forma en que se estaba instalando la chimenea. Realizada una visita de inspección, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña comprobó que el diámetro de la chimenea que se pretendía instalar superaba el previsto en el proyecto objeto de licencia, por lo que se requirió la subsanación de dicho incumplimiento. Finalizadas las obras, informa el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que requirió la aclaración respecto al diámetro exterior de la chimenea finalmente instalada, la afección de los elementos de fijación al edificio colindante, y la justificación del cumplimiento de la normativa de seguridad estructural. Dicho requerimiento fue contestado el 24 de marzo de 2017 dando respuesta a todos los aspectos requeridos, constatando el Ayuntamiento su ajuste a la normativa urbanística, quedando únicamente pendiente el pintado de la chimenea.
El negocio de hostelería existente en los bajos del edificio donde reside el autor de la queja ha sido objeto de una reforma en la que se ha instalado una chimenea de mayor tamaño que la que existía anteriormente y que también discurría por la fachada del edificio.
Esta institución constata que, en la contestación a la consulta urbanística que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña realizó en el año 2015 al promotor de la reforma del negocio de hostelería, se señalaba que: el conducto de extracción de humos existente está amparado por la licencia de apertura vigente del local, y por ello se puede utilizar siempre que se mantenga la misma actividad, incluso en el caso de que ésta sea objeto de modificación sustancial en los términos de la documentación aportada. En cuanto a su adecuación a la normativa actualmente vigente, el apartado 2.4 del citado artículo 89 de la normativa del PEPRI, que regula los establecimientos destinados a usos prohibidos establece que su funcionamiento se atendrá a las condiciones y medidas correctoras que se determinen en la normativa de Actividades Clasificadas o la que resulte de aplicación para evitar molestias a los vecinos. En consecuencia, el conducto de extracción debe adecuarse a dicha normativa en todas sus características (dimensiones, altura sobre cubierta u otras)
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El autor de la queja manifiesta que han contratado los servicios de un técnico que ha informado que la chimenea no es segura, que corre riesgo de colapso y que compromete la seguridad de todos los vecinos.
A este respecto, ha de señalarse que los riesgos denunciados por el interesado tienen su conexión con materias de competencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y con la legislación sectorial que lo complementa, tales como las de seguridad, protección civil, prevención y extinción de incendios, urbanismo, protección del medio ambiente y protección de la salubridad pública.
Tratándose de una actuación ya terminada que fue objeto de licencia de obras y de actividad clasificada, el control sobre el funcionamiento de la chimenea a la que se alude en la queja no se agota en el momento de concesión de la correspondiente licencia o durante la ejecución de las obras, sino que debe extenderse también a cuando las obras se han terminado y la actividad se encuentra en funcionamiento.
Por ello, esta institución considera que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña debe permanecer vigilante ante la situación denunciada y, si fuera necesario, adoptar o, en su caso, instar medidas al respecto. Con esta consideración no se pretende señalar que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña haya actuado ilegalmente en el asunto objeto de queja, pero sí hacer ver que, ante los hechos y antecedentes que se citan, el ejercicio eficaz del conjunto de competencias municipales demanda una actitud de vigilancia de la situación denunciada, con vistas a adoptar o instar, de ser necesario, las medidas correctoras que puedan corresponder, a fin de procurar proteger los derechos de los ciudadanos afectados. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que, si hay causa, puedan interponer los afectados por la instalación de la chimenea.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, tomando en consideración los riesgos denunciados por el autor de la queja, derivados de la instalación de una chimenea que discurre por la fachada del edificio donde reside, permanezca vigilante ante la situación denunciada y, de ser preciso, adopte o inste las medidas que procedan para garantizar los derechos de los ciudadanos afectados.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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