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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/450) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia Función Pública, Interior y Justicia que revoque la sanción impuesta al interesado y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción, por ausencia de culpabilidad en los hechos que se le imputan, dada la enfermedad mental que padece y su incapacitación judicial.

13 julio 2017

Seguridad ciudadana

Tema: Sanción por posesión de marihuana a persona inimputable.

Seguridad ciudadana

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 12 de junio de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su disconformidad con la sanción impuesta a su sobrino por posesión de sustancias estupefacientes, estando incurso en una causa de inimputabilidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su sobrino, de 35 años, sufre esquizofrenia desde los 17 años, derivada del consumo de drogas.
    2. De vez en cuando, deben internarlo en centros psiquiátricos, por agravamiento de su enfermedad. Para ello, los familiares llaman a una ambulancia y solicitan la colaboración de agentes de la Policía Foral para su traslado.
    3. El pasado 4 de noviembre de 2017 sus padres llamaron a la Policía Foral para solicitar su colaboración. Los agentes de la Policía Foral que acudieron procedieron a registrarle, incautándole una pequeña navaja y una bolsa de marihuana.
    4. En el mes de enero de 2017 recibieron comunicación de la Delegación del Gobierno en Navarra de iniciación de un procedimiento sancionador por la tenencia de arma blanca. Tras presentar las correspondientes alegaciones, finalmente les notificaron el archivo del expediente, por haber quedado acreditado que el interesado fue incapacitado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tudela de fecha 29 de junio de 2012, por padecer una enfermedad mental que le impide totalmente y de forma permanente gobernar su persona y administrar sus bienes, de lo que se puede concluir que está persona en el momento de los hechos no tenía las facultades mínimas para entender los mandatos normativos, lo que se considera una causa de inimputabilidad.
    5. El pasado 9 de mayo de 2017 el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, les comunicó el inicio de un expediente sancionador por la posesión de marihuana. Presionados por las circunstancias, los familiares procedieron al pago de la sanción, para poder beneficiarse del descuento por pronto pago.
    6. La infracción fue cometida en el mismo momento que la tenencia por arma blanca, por lo que, a su juicio, existía la misma causa de inimputabilidad, no teniendo su sobrino en ese momento las facultades mínimas para comprender que estaba cometiendo dichas infracciones.

      Por todo ello, solicitaba que se procediese al archivo de expediente sancionador y a la devolución del importe de la sanción.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar el expediente administrativo al que se refiere la quejante en su escrito ante el Defensor, sobre tenencia de arma blanca, no pertenece, ni su instrucción ni su resolución a la Dirección General de Interior, por lo que no consta instrucción ni resolución alguna por parte de esta Administración, desconociendo los términos señalados en su queja.

    Respecto a la denuncia y tramitación por posesión de marihuana, el expediente tramitado ante la Dirección General de Interior, consta de la información que se relata a continuación:

    Mediante denuncia formulada por Policía Foral y remitida a esta Dirección General, se ha tenido conocimiento de que el día 4 de noviembre de 2016 a las 20:55 horas, en la Calle Muchos en la localidad de Villafranca, se comprueba por el Agente denunciante que (….) portaba una sustancia que se identifica como marihuana, reconociendo el citado la sustancia y su autoconsumo. En consecuencia, se procedió a la incautación provisional de la sustancia aprehendida.

    Los hechos denunciados fueron calificados como infracción grave tipificada en el artículo 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en el que se establece como tal El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.

    Mediante Resolución 2080E/2017, de 4 de mayo, del Director General de Interior, se inicia el correspondiente procedimiento sancionador n°- 0002-0004-2017-000401 frente a don (…), como presunto responsable de una infracción de la normativa de seguridad ciudadana. En dicha resolución se le señala a don (…) que la propuesta de imposición de sanción asciende a 601 euros, procediéndose a la incautación definitiva de la sustancia aprehendida, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 36.16 de la precitada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo.

    Se le comunica que el procedimiento será tramitado en una de las dos modalidades posibles, a elección del interesado, según concurran las siguientes condiciones:

    “A) PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

    Para acogerse a esto modalidad, el interesado, en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES desde la notificación de la presente Resolución, deberá hacer efectivo el pago del 50% del importe de la multa propuesta de 601 euros, quedando entonces reducida a 300,50 euros, mediante presentación de la carta de pago que se adjunta, la cual deberá abonarse en su totalidad (sin modificación alguna) en cualquier Banco o Caja de Ahorros. El ejemplar acreditativo del abono completo, debidamente sellado por la entidad bancaria, deberá ser remitido al Servicio de Régimen Jurídico de Interior, en la Avenida Carlos III, n-° 2, planta baja de Pamplona, 31002.

    En tal caso, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: la antedicha reducción del 50% del importe de la multa (de 601 a 300,50 euros), la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

    B) PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

    En el supuesto de no procederse al pago reducido en plazo al que se refiere el apartado anterior, el interesado dispondrá de un plazo de quince días hábiles desde lo notificación del la presente Resolución, para la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba, pudiendo examinar el expediente en las oficinas de la Dirección General de Interior (Avenida Carlos III, n-º 2, bajo, de Pamplona). De no efectuar alegaciones sobre el contenido de la misma en el plazo anteriormente indicado, ésta podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, en su caso, le asistirá el derecho de Audiencia durante el mismo plazo arriba referido.

    La sanción propuesta de 601 euros podrá verse reducida en un 20% de su cuantía, conforme al artículo 75 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, es decir, pasaría a ser de 480,80 euros, si el interesado, en el plazo máximo de un mes, contado o partir del día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora que, en su caso, se dicte, abona el resto de la multa y muestra en su momento, por escrito, su conformidad con la misma“.

    La notificación es recogida en fecha 12 de mayo de 2017.

    Con posterioridad, en fecha 26 de mayo de 2017 se procedió al abono de la sanción, teniéndose por tanto por reconocida la responsabilidad y en consecuencia finalizándose el expediente. Tal y como se informa en la Resolución de inicio del expediente en el caso de abono con beneficio de reducción del 50%, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador, con renuncia a formular alegaciones y siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, tal y como señala la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

    En el expediente administrativo no consta alegación alguna, ni se ha justificado en modo alguno que el Sr (…) estuviera internado en la fecha y hora de los hechos aludidos en el atestado (alude la pujante al referir la tramitación el procedimiento sancionador por tenencia de arma blanca que Sr (…) se encontraba internado en el departamento de psiquiatría del Hospital Reina Sofía de Tudela, siendo así que el acta de Policía Foral es claro en sentido contrario al relatar los hechos), ni consta la declaración de incapacidad para realizar una valoración cognitiva y volitiva de los hechos realizados, ni se aporta ningún tipo de informe médico o de incapacidad que lo justifique”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición de una sanción por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la posesión de sustancias estupefacientes a don (…), que padece una enfermedad mental y está incapacitado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tudela, de 29 de junio de 2012.

    El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, expone que, tras la denuncia efectuada por Policía Foral, se inició un procedimiento sancionador por posesión de sustancias estupefacientes. El 26 de mayo se procedió al abono de la sanción con beneficio de reducción del 50%, renunciándose a formular alegaciones, y, en consecuencia, finalizándose el expediente. Según indica, no consta alegación alguna en el expediente administrativo, ni se ha justificado que el señor (…) estuviese internado en la fecha y hora de los hechos aludidos por el atestado, ni consta la declaración de incapacidad para realizar una valoración cognitiva y volitiva de los hechos realizados, ni se aporta ningún tipo de informe médico o de incapacidad que lo justifique.

  4. A la vista de la documentación aportada por la autora de la queja y de la información remitida por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, esta institución constata las siguientes actuaciones:
    • El 4 de noviembre de 2016 los agentes de la Policía Foral de Navarra números 1088 y 979 formulan dos denuncias a don (…) por tenencia de arma blanca y por posesión de sustancias estupefacientes. Estos mismos agentes realizan acompañamiento y presencia al denunciado en el hospital Reina Sofía, donde queda ingresado hasta el 22 de noviembre de 2017.
    • La denuncia formulada por tenencia de arma blanca es tramitada por la Delegación de Gobierno en Navarra y tras diversas alegaciones presentadas por el padre de don (…) con fecha 11 de mayo de 2017, se procede al archivo del expediente sancionador por haber quedado acreditado que D (…) fue incapacitado por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Tudela de fecha 29/06/2012, por padecer una enfermedad mental que le impide totalmente y de forma permanente gobernar su persona y administrar sus bienes, de lo que se puede concluir que esta persona en el momento de los hechos no tenía las facultades mínimas para entender los mandatos normativos lo que se considera una causa de inimputabilidad.
    • La denuncia formulada por tenencia de sustancias estupefacientes se tramita por el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia. Mediante Resolución 2080/2017, de 4 de mayo, del Director General de Interior, se inicia el correspondiente sancionador, frente al señor (…), comunicándole que puede acogerse al procedimiento abreviado, haciendo efectivo el pago del 50% del importe de la multa propuesta, de 601 euros. En ese caso, se da por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: la antedicha reducción del 50% del importe de la multa (de 601 euros a 300,50 euros), la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
    • El 26 de mayo los familiares del señor (…) proceden al abono de la sanción.
  5. A criterio de esta institución, debería procederse a la revocación de la sanción correspondiente por posesión de estupefacientes y a la devolución de las cantidades abonadas, por los siguientes motivos:
    • Mediante sentencia número 91/2012, de 29 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Tudela, se incapacitó a don (…) por padecer una enfermedad mental que le impide totalmente y de forma permanente gobernar su persona y administrar sus bienes.
    • Los hechos (tenencia de sustancias estupefacientes y posesión de una navaja) se cometieron el mismo día (el 4 de noviembre de 2017) y a la misma hora.
    • El expediente tramitado por la Delegación de Gobierno en Navarra se archivó porque esta persona, en el momento de los hechos no tenía las facultades mínimas para entender los mandatos normativos lo que se considera una causa de inimputabilidad.
      Por ello, dado que, en el momento de cometerse los hechos que ocasionaron la imputación de las dos infracciones administrativas, el señor (…) no tenía las facultades mínimas para entender los mandatos normativos, debería aplicarse la causa de inimputabilidad prevista en el campo penal.

      Al respecto, el artículo 28 de la Ley 40/2015, de de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, recoge el principio de responsabilidad en los procedimientos sancionadores, sin que haga referencia alguna a la posibilidad de que determinadas personas puedan ser irresponsables o inimputables, tal y como ocurre en el campo penal. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene reconociendo que el procedimiento administrativo sancionador ha de sujetarse, con ciertos matices, a los principios constitucionales inspiradores del ordenamiento jurídico penal, principios dentro de los que se insertan los de culpabilidad e imputabilidad.

      En este sentido, el artículo 20 del Código Penal establece que están exentos de responsabilidad criminal:
      “1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (…).
      3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad”.
      De este modo, teniendo en cuenta la aplicación de los principios constitucionales inspiradores del ordenamiento jurídico penal al procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta institución, en este caso en concreto, procedería aplicarse la causa de inimputabilidad, y por tanto, revocar la sanción impuesta.

  6. El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
    No cabe duda que el acto objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.

    Por ello, la sanción impuesta puede ser revocada sin mayor dificultad y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende institución, debería procederse en tal sentido.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia Función Pública, Interior y Justicia que revoque la sanción impuesta al interesado y que le devuelva las cantidades abonadas en concepto de pago de dicha sanción, por ausencia de culpabilidad en los hechos que se le imputan, dada la enfermedad mental que padece y su incapacitación judicial.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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