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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/430) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe de la tasa abonada.

23 octubre 2017

Tráfico y seguridad vial

Tema: Desproporción en sanción por estacionar en zona de estacionamiento limitado.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. señor Alcalde:

  1. El 29 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por lo que considera una desproporción en la imposición de sanciones por estacionar sin tique en las zonas de estacionamiento limitado.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Se le impuso una multa y su vehículo fue retirado por parte del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como consecuencia de estacionar sin tique en la zona de estacionamiento limitado (zona naranja).
    2. La retirada del vehículo por parte de la grúa, estando este bien estacionado (no obstaculizaba o impedía la circulación), constituye una medida desproporcionada con respecto al acto cometido. Además, parece que no existe un tiempo de espera claro para proceder a dicha retirada. En su caso, se retiró a los cincuenta minutos de comenzar el horario de pago.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con escrito del Defensor del Pueblo de Navarra de referencia Q17/430, por el escrito presentado por Dña. (…), se informa que el día 22 de mayo de 2017, el vehículo (…) fue denunciado por estacionar sin ticket o tarjeta de residente en vigor a las 16:50 horas y fue retirado por la grúa.

    El artículo 105.1.g del Real Decreto Legislativo 6/2015, establece que cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, podrá ser retirado por la grúa, precepto también recogido por el artículo 69 de la Ordenanza Municipal de tráfico del Ayuntamiento de Pamplona y en el artículo 23 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona.

    En el caso de (…), no abonó el estacionamiento, por lo que la retirada del vehículo estaría amparada por dicho artículo, y se considera que no procede la devolución de la tasa abonada por la retirada de grúa. (Se añaden a este escrito las fotografías tomadas por el vigilante).

    El artículo 22 de la Ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido del Ayuntamiento de Pamplona establece que las denuncias a lo dispuesto en la Ordenanza tendrán la consideración de infracción a la ordenación de tráfico y circulación, y el artículo 25 de la misma, establece que estacionar sin tique o tarjeta en vigor, en zonas azules, rojas, naranjas o restringidas será de 60 euros.

    El artículo 80 del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece en su punto 1 que las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, por lo que no se considera desproporcionada la denuncia por importe de 60 euros”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja muestra su disconformidad con la retirada del vehículo de la interesada por parte del servicio de grúa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por estacionar sin tique en la zona regulada, así como con la desproporción entre el hecho sancionable cometido y la multa impuesta, además de la retirada del vehículo.

    La autora de la queja señala, además, que no existe previsto un tiempo de espera para proceder a dicha retirada. En su caso, se retiró a los cincuenta minutos de comenzar el horario de pago.

    Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se ha emitido el informe que se ha expuesto, en el que se considera correcta la actuación administrativa.

  4. Esta institución, con ocasión de quejas análogas a la ahora recibida, ha considerado lo siguiente:

    “La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real Decreto Legislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.

    Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

    Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.

    En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.

    A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.

  5. En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia que se haya justificado suficientemente el acto de retirada del vehículo, ni que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña niegue lo afirmado por la interesada, respecto a que el coche estaba correctamente estacionado (en el sentido de que no obstaculizaba el tráfico y que el único defecto era el despiste en el abono de la tasa).

    Como se ha apuntado, según entiende esta institución el hecho constatado, el estacionamiento sin haber abonado la tasa, no es, por sí solo, suficiente para justificar el acto de retirada material del vehículo, que exigiría una apreciación de las circunstancias concretamente concurrentes, que cualificaran tal hecho y ampararan dicha retirada.

    Todo lo cual lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva a la interesada la cantidad en concepto de tasa abonada en tal concepto.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal al que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe de la tasa abonada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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