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Responsabilidad patrimonial
Tema: Revisión tardía de Ponencia de Valoración y repercusión en contribución territorial.
Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas
Alcalde de Olite
Señor Alcalde:
El 24 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Olite, por el perjuicio económico que le ha causado la tardía revisión de la Ponencia de Valoración de su instalación solar fotovoltaica, y por la incidencia que dicho retraso ha tenido en el importe que debía abonar en concepto de contribución territorial.
En dicho escrito, exponía que:
sistema de caracterización de las construcciones por potencia, en vigor desde febrero de 2010, pero que no ha sido aplicado porque dicho sistema solo será aplicable cuando sea revisada y aprobada una nueva Ponencia de Valoración.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Olite, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“PRIMERA.- La queja que efectúa el Sr. (…) es una reiteración (o una réplica) del Recurso de Alzada nº 17-00338 interpuesto contra resolución de Alcaldía de fecha 25 de Enero de 2017 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 28 de Diciembre, por la que se desestimaba la reclamación de que se le abonasen las diferencias pagadas de más en concepto Contribución Territorial Urbana por la falta de revisión en plazo de la Ponencia de Valoración de la localidad.
El Tribunal Administrativo de Navarra, resolvió desestimando el recurso planteado por Don (…), confirmando que la actuación del Ayuntamiento era ajustada a Derecho.
SEGUNDA.- Vuelve a insistir don (….) que el Ayuntamiento de Olite/Erriberri, se ha saltado la Ley, al no haber realizado en los últimos seis años sus correspondientes Revisión de Ponencia de Valoración (ni parciales ni totales).
El Ayuntamiento en todo momento a actuado conforme al ordenamiento jurídico, y tal y como señala el FUNDAMENTO SEGUNDO de la Resolución del TAN, que además de recordar “el artículo 35 de la LFRRTCN las ponencias de valoración se revisarán mediante la aprobación de una nueva Ponencia total o parcial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Cuando el Ayuntamiento estime que deben ajustarse los valores de determinados bienes inmuebles del término municipal o del conjunto de los mismos.”
Señala expresamente No obstante, pese a que haya transcurrido el plazo de cinco años para su revisión este Tribunal ya ha manifestado en varias de sus resoluciones la validez de las Ponencias de valoración no revisadas en plazo
. Por tanto, el vencimiento del periodo máximo de vigencia de la Ponencia no implica que los actos municipales no sean válidos. Siendo totalmente válido.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Olite/Erriberri ha actuado en todo momento con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el Artículo 103 de la Constitución Española. No entendemos las aclaraciones añadidas por el Señor (…), en el escrito que tuvo entrada en esta Corporación el día 12 de junio, sobre la discrecionalidad y arbitrariedad de la actuación de la Administración, frente a la cual, lo único que podemos decir que añadimos la Resolución número 841 del Tribunal Administrativo de Navarra, que entiende que el Ayuntamiento en todo momento actuó conforme a Derecho“.
Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la valoración asignada a la instalación solar fotovoltaica del interesado, derivada de la Ponencia de Valoración del Ayuntamiento de Olite, publicada en febrero de 2006. Dicha valoración resulta ser el doble que la que le hubiera correspondido de haberse aprobado una nueva ponencia, una vez transcurridos cinco años desde la aprobación de la ponencia publicada en el año 2006.
Según indica el autor de la queja, la nueva Ponencia de Valoración del Ayuntamiento de Olite ha sido aprobada en 2017. Es decir, once años después de la Ponencia que se deja sin efecto, habiendo abonado durante los últimos seis años la contribución territorial con base en una valoración que resulta el doble que la que le hubiera correspondido de haberse aprobado una nueva ponencia en el año 2011, tal y como era debido.
El Ayuntamiento de Olite, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.
Cuando haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde su aprobación o desde su última revisión”.
En el supuesto objeto de queja, se constata que el Ayuntamiento de Olite no procedió a la aprobación de una nueva Ponencia, una vez transcurridos cinco años de la última revisión efectuada en el año 2006. Por otra parte, no se aprecia que la justificación de la no aprobación de la nueva Ponencia una vez transcurrido el plazo máximo legalmente establecido.
El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, establece la obligatoriedad de términos y plazos: Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos
.
Por ello, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento de Olite el deber legal de proceder a la revisión de las Ponencias de Valoración que apruebe, cuando haya transcurrido el plazo máximo de cinco años desde la aprobación de la última Ponencia o desde su última revisión, tal y como establece el artículo 35 de la Ley Foral 12/2016, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra.
La no aplicación de las nuevas normas de valoración de los sistemas de caracterización de las construcciones por potencia, a los valores determinados en la Ponencia publicada en el año 2006, ha ocasionado que el autor de la queja haya abonado una mayor cantidad económica en concepto de contribución territorial por la instalación –el interesado cifra en 363,75 euros la cantidad adicional que ha tenido que abonar por el pago de dicho impuesto municipal-.
De lo anterior se colige que la inactividad municipal al aprobar la nueva Ponencia de Valoración, tal y como venía legalmente obligado, ha podido ocasionar un daño que el autor de la queja no tenía el deber jurídico de soportar.
La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.
Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.
Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por otra parte, es pacífica la doctrina jurisprudencial acerca de la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de sus omisiones o inactividad (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993, 4 de junio de 1994, 30 de abril, 31 de julio, 26 de octubre y 12 de noviembre de 1996, 25 de enero de 1997, 15 de junio de 2002, 29 de junio de 2002 y 20 de diciembre de 2004), exigiéndose siempre, como es lógico, que, entre esas omisiones o inactividad y el daño producido, exista nexo causal, que puede aparecer también, como en los supuestos de la actividad administrativa, bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes.
Por todo ello, habiendo resultado acreditado que la inactividad del Ayuntamiento en aprobar una nueva Ponencia de Valoración que sustituyera a la publicada en 2006, ha podido tener incidencia en el importe que el autor de la queja ha venido abonando en concepto de contribución territorial desde el año 2012, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Olite que inicie de oficio un expediente para determinar la responsabilidad patrimonial en la que ha podido incurrir, por no haber procedido a la aprobación de una nueva Ponencia de Valoración de los bienes inmuebles situados en el municipio, transcurrido el plazo máximo legalmente establecido.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Olite informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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