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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/41) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que ejecute, a la mayor brevedad posible y sin mayores dilaciones, el contenido de la sentencia 232/2016, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, que anuló las resoluciones administrativas impugnadas de actualización de aportaciones mensuales por estancias en centros concertados de atención residencial de personas con discapacidad, dejando sin efecto la cuota establecida para la interesada como aportación al copago de su asistencia al centro Benito Menni, manteniendo la que había aportado hasta diciembre de 2014, y devolviendo el importe del exceso de las aportaciones realizadas desde entonces.

21 febrero 2017

Bienestar social

Tema: Demora en ejecución de sentencia que mantiene la cuota abonada hasta 2014.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 19 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales por la demora en ejecutar la sentencia estimatoria número 232/2016, de 23 de noviembre, en virtud de la cual se mantiene a doña […] la cuota aportada hasta diciembre de 2014, en concepto de aportación al copago de la asistencia al centro Benito Menni.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Con fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona dictó la sentencia 232/2016, de 23 de noviembre, favorable a la interesada.
    2. En el fallo de dicha sentencia, se estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución 439/2015, de 24 de marzo, del Director General de Política Social y Consumo del Gobierno de Navarra. La sentencia deja sin efecto la cuota establecida a doña […] como aportación al copago de su asistencia al Centro Benito Menni, manteniendo la que había aportado hasta diciembre de 2014.
    3. A día de hoy, el Departamento de Derechos Sociales no ha ejecutado la sentencia y no ha reconocido a la interesada la cuota que tenía en 2014.

      Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Derechos Sociales dé cumplimiento a lo establecido en la sentencia 232/2016, procediendo al reconocimiento de la cuota aportada hasta diciembre de 2014 y al reintegro de las cantidades abonadas de más.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Que, efectivamente, con fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Pamplona dicta sentencia nº 232/2016 favorable a la promotora de la queja, que se nos notifica el 28 de noviembre de 2016.
    2. No estando de acuerdo con la citada Sentencia ni con que se considere que no es susceptible de recurso de apelación, se ha interpuesto recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra frente a la inadmisión del recurso de apelación presentado, sin que hasta el momento se haya resuelto el mismo.
    3. Por otro lado, desde el Juzgado no se ha recibido comunicación alguna de que se haya instado la ejecución o la ejecución provisional de la Sentencia, en el caso de que la interesada considere que concurren ya los requisitos que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece para ello”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la ejecución de la sentencia 232/2016, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona, en virtud de la cual se estima el recurso contencioso-administrativo de doña […] y, como resultado de ello, se mantiene a esta en la cuota aportada hasta diciembre de 2014, en concepto de aportación al copago de la asistencia al centro Benito Menni, anulando la resolución administrativa objeto de recurso.

    Manifiesta la autora de la queja que todavía no se ha reconocido a la interesada la cuota que aportaba hasta diciembre de 2014, en concepto de aportación al copago de la asistencia al centro Benito Menni, debiendo aportar actualmente una cantidad mensual superior a los 900 euros, frente a los poco más de 200 euros que debería abonar en virtud de la referida sentencia.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, informa que no está de acuerdo con que frente a la sentencia no quepa recurso de apelación, por lo que ha interpuesto un recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Asimismo, indica que no ha recibido comunicación alguna de que la interesada haya instado la ejecución o la ejecución provisional de la sentencia.

  4. El artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias y las demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

    Asimismo, el artículo 24.1 establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

    La exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se refiere a estos dos preceptos constitucionales y parte de la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y la obligación de todas las partes implicadas de colaborar en la ejecución de lo resuelto, que el citado artículo 118 de la Constitución prescribe. Esta prescripción constitucional entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, este derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye una actuación contraria al ordenamiento jurídico y a la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos.

    Además, el apartado segundo del artículo 103 de la referida Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

    Esta obligación se concreta en lo dispuesto en el artículo 104 de la misma Ley, en el que se señala que: Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

    En este sentido, el artículo 245 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en su apartado tercero, dispone que las sentencias firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.

    Finalmente, el artículo 105 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, establece que no se puede suspender el cumplimiento, ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.

  5. La sentencia a la que alude la queja estima íntegramente el recurso interpuesto por la interesada y anula expresamente los actos administrativos impugnados, dejando sin efecto la cuota establecida como aportación al copago de la asistencia al Centro Padre Menni, manteniendo la cantidad que la interesada había aportado hasta diciembre de 2014.

    Asimismo, indica que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, por lo que es firme a todos los efectos, debiendo, en consecuencia, el Departamento de Derechos Sociales ejecutar su contenido.

  6. De lo señalado en los dos números anteriores, se colige que, para ejecutar el contenido de una sentencia, no es necesario que el interesado inste su ejecución, sino que dicha ejecución resulta obligatoria para la Administración, a no ser que concurran unos supuestos muy tasados (por ejemplo, la imposibilidad material de ejecutar lo resuelto) que impidan la ejecución de lo dispuesto en la sentencia.

    En el informe del Departamento de Derechos Sociales no se alude a ninguno de dichos supuestos excepcionales, sino que se indica que se ha interpuesto un recurso de queja frente a la inadmisión del recurso de apelación y que no consta que la interesada haya solicitado la ejecución o ejecución provisional de la referida sentencia.

    Esta institución considera que la falta de ejecución de la sentencia a la que se refiere la queja se está produciendo en contra de las prescripciones contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que la interesada no está obligada a instar la ejecución forzosa de la sentencia o su ejecución provisional –ejecución que únicamente se debe solicitar cuando se haya interpuesto un recurso de apelación o un recurso de casación (artículos 84 y 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio)-, sino que es la Administración la obligada a cumplir en todos sus términos lo resuelto por el órgano judicial.

    Por todo ello, esta institución garante de los derechos constitucionales de los ciudadanos ve necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que ejecute, a la mayor brevedad posible, el contenido de la sentencia 232/2016, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que ejecute, a la mayor brevedad posible y sin mayores dilaciones, el contenido de la sentencia 232/2016, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona, que anuló las resoluciones administrativas impugnadas de actualización de aportaciones mensuales por estancias en centros concertados de atención residencial de personas con discapacidad, dejando sin efecto la cuota establecida para la interesada como aportación al copago de su asistencia al centro Benito Menni, manteniendo la que había aportado hasta diciembre de 2014, y devolviendo el importe del exceso de las aportaciones realizadas desde entonces.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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