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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/405) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar al que acude, para la consecución de los objetivos que tiene asignado este.

29 junio 2017

Bienestar social

Tema: Gestión de la empresa Xilema del PEF de Mendebaldea.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 22 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la gestión de la empresa […] del punto de encuentro familiar de Mendebaldea.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es madre de dos niños, uno de nueve años, quien tiene diagnosticado autismo de grado tres, y otro de cuatro años. Cumpliendo con el régimen establecido en una sentencia judicial, debe realizar el intercambio de visitas en el punto de encuentro familiar de Mendebaldea, gestionado por la empresa […].
    2. En los informes elaborados por parte de los profesionales del centro, se otorga especial atención a la visión del padre, resultando ella perjudicada, injuriada y calumniada. No se incluye en los mismos la denuncia interpuesta como víctima de violencia de género o partes médicos de los menores. De igual forma, tampoco se incluyen determinados aspectos que afectan a la salud de sus hijos, tales como la falta de higiene o que vistan ropa pequeña. Únicamente reflejan el estado de ansiedad que está ella padeciendo, sin atender a las circunstancias que lo generan.
    3. […] no ha propiciado la comunicación entre ambos progenitores, no existiendo feedback entre las partes implicadas y ciñéndose al mero intercambio de los menores. Por ello, tuvo que proponer un sistema de notas para facilitar la comunicación. Sin embargo, por las sospechas de que el padre modificaba la información de dichas notas, y por la falta de garantías ofrecidas por […], consideró suspender esa vía de comunicación, desconociendo, actualmente, cómo se encuentran sus hijos al estar con su padre.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 26 de junio de 2017 se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre el funcionamiento del punto de encuentro familiar de Mendebaldea donde tiene que acudir semanalmente la interesada para realizar el intercambio de sus hijos con su padre biológico, haciendo así posible el ejercicio del régimen de guardia y custodia compartida establecido judicialmente.

    La autora de la queja manifiesta que ha perdido la confianza en las profesionales del punto de encuentro familiar, manifestando que los informes de seguimiento que elaboran dichas profesionales son acordes con los intereses del padre y no tienen en cuenta cuestiones como que es víctima de violencia de género, o el estado de salud en que se encuentran sus hijos.

  4. El artículo 44.3 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, recoge el principio de neutralidad del punto de encuentro familiar como elemento facilitador de la relación entre padres y madres e hijos.

    Por su parte, el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, define el objeto de los puntos de encuentro familiar del siguiente modo: ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable.

    Dicho principio de neutralidad implica que la intervención de los profesionales del punto de encuentro familiar debe desarrollarse con objetividad y equidistancia, no tomando partido por ninguna de las partes implicadas en un conflicto familiar. A estos efectos, se entendería comprometida la imparcialidad cuando haya predisposición del profesional hacia una u otra de las partes involucradas en un conflicto, siempre que esta predisposición personal o prejuicio pueda probarse por quien lo alegue (Los puntos de encuentro familiar de Navarra: fundamento jurídico, marco normativo, actualidad y perspectivas de evolución Revista Jurídica de Navarra nº 52. Autora: Raquel Luquin Bergareche).

    En el presente caso, no se ha podido apreciar la existencia de elementos que permitan a esta institución cuestionar la neutralidad de los profesionales del punto de encuentro. El Departamento de Derechos Sociales ha tenido conocimiento de la queja y ha examinado el funcionamiento del punto de encuentro familiar, y ha concluido que la actitud de los técnicos que han participado y participan en el desarrollo de la medida establecida en la sentencia aplicable ha sido y es correcta, profesional y ajustada a derecho en todas sus fases, términos y actuaciones. Además, el Departamento de Derechos Sociales informa que va a ofrecer a la familia de la interesada la inclusión del seguimiento de su situación en un programa piloto denominado servicio de coordinación de la parentalidad.

  5. No obstante lo anterior, sí que se aprecia que la confianza entre la madre de la menor y las profesionales que atienden el punto de encuentro familiar ha quedado afectada negativamente. Esta circunstancia puede obstaculizar el cumplimiento de los objetivos que persigue el servicio del punto de encuentro y puede acarrear consecuencias negativas para los menores, que hay que tener en cuenta.

    Por ello, a la vista de la naturaleza del servicio que prestan los puntos de encuentro familiar –cuyo objeto debe recordarse que es ofrecer un espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros de los menores con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable-, y de la importancia fundamental que tiene la confianza entre todas las partes implicadas para satisfacer el interés superior del menor, se considera oportuno sugerir al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de alguna medida que mejore el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar para la consecución de los objetivos que tiene asignado este.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar al que acude, para la consecución de los objetivos que tiene asignado este.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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