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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/403) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que revise la valoración del grado de discapacidad del autor de la queja, teniendo para ello en cuenta las limitaciones permanentes que presenta en su función sexual.

19 junio 2017

Bienestar social

Tema: Disconformidad con valoración realizada de grado de discapacidad.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 22 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la valoración realizada del grado de discapacidad.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Mediante resolución número 020-003154-2016, le fue reconocido un 24% de discapacidad.
    2. El 19 de abril de 2017 presentó alegaciones en las que mostraba su disconformidad con dicha valoración, en tanto que la falta de consideración de un diagnóstico aportado había derivado en una valoración errónea y contraria a la realidad documentalmente presentada.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derecho Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Por Resolución 5067/2014, de 2 de diciembre, del Subdirector de Gestión y Recursos de la Agencia Navarra para la Dependencia, se reconoció al Sr. (…) un porcentaje de discapacidad del 24% (24% limitaciones en la actividad y 0 puntos por factores sociales complementarios).

    Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional social, ésta fue desestimada por Orden Foral 108/2015, de 16 de febrero, del Consejero de Políticas Sociales.

    Interpuesta demanda ante el juzgado de lo social nº 2, por Sentencia de 21 de diciembre de 2015, aquélla fue desestimada ratificando, por tanto, el porcentaje de discapacidad inicialmente reconocido al interesado por la Agencia.
    El 3 de agosto de 2016, don (…) presentó solicitud de revisión de su valoración y reconocimiento de grado de discapacidad.

    Con fecha 14 de marzo de 2017, el Equipo de Valoración y Orientación valoró a don (…); valoración de la que resultó el siguiente dictamen técnico y porcentajes de discapacidad:

    • Trastorno del disco intervertebral lumbosacro: 12%.
    • Pérdida de visión en un ojo por lesión del Nervio óptico: 14%.
    • Pérdida de un órgano por neoplasia de próstata: 0%.

      Tanto en su reclamación previa a la vía jurisdiccional como en el propio escrito de queja ante el Defensor de Pueblo, el interesado señala que no se ha tenido en cuenta en el diagnóstico los informes presentados en relación a la neoplasia de próstata que padece y en concreto a la pérdida de función sexual por las secuelas de aquélla. Respecto a esta alegación ha de informarse que la pérdida de la función sexual, no aparece recogida en ninguno de los apartados del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, como susceptible de producir limitaciones en la actividad.

      En definitiva, la valoración del Sr. (…) corresponde a la aplicación de la normativa aplicable, habiendo obtenido en la valoración de 2017 la misma puntuación que en 2015 y que fue juzgada adecuada por sentencia del juzgado de lo social nº2 de Pamplona el 21 de diciembre de 2015.

      Solicitada por su Institución copia del expediente del interesado y de cuantos informes y contestaciones figuren respecto a la queja planteada se remite copia de cuantos documentos obran en el expediente señalado.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el grado de discapacidad reconocido al interesado, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

    El autor de la queja presenta una disfunción eréctil permanente derivada de una intervención de próstata por neoplasia, realizada como tratamiento de un adenocarcinoma que le fue diagnosticado. Según entiende el interesado, esta situación debería ser valorada a efectos de determinar el grado de discapacidad que presenta, dado su carácter permanente y que supone una pérdida total de la función sexual.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, informa que el interesado tiene reconocido un 24% de grado de discapacidad (un 12% correspondiente a un trastorno del disco intervertebral lumbosacro, y un 14% por la pérdida de visión en un ojo por lesión del nervio óptico). Asimismo, el Departamento concernido por la queja indica que la pérdida de la función sexual no aparece recogida en ninguno de los apartados del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, como susceptible de producir limitaciones en la actividad. En definitiva, el Departamento de Derechos Sociales considera que la valoración del autor de la queja corresponde a la aplicación de la normativa aplicable, habiendo obtenido en la valoración de 2017 la misma puntuación que en 2015, y que fue juzgada adecuada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Pamplona el 21 de diciembre de 2015.

  4. En relación con las secuelas que padece el interesado como consecuencia de una intervención de próstata por neoplasia, la sentencia del juzgado de lo social nº 2, de Pamplona, de 21 de diciembre de 2015, a la que alude el Departamento de Derechos Sociales, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el autor de la queja frente a la Orden Foral 108/2015, de 16 de febrero, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se desestimó la reclamación previa a la vía judicial laboral, interpuesta frente a la Resolución 5067/2014, de 2 de diciembre, del Subdirector de Gestión y Recursos para la Dependencia, por la que se le reconoció el grado de discapacidad, contiene el siguiente pronunciamiento:

    “(…) debe indicarse que consta en el último informe aportado a la fecha de la valoración (20 de noviembre de 2014), que estaba pendiente de nuevos controles de PSA para valorar posible radioterapia de rescate, por lo que no era posible todavía asignar porcentaje de discapacidad, al disponerse en el RD (apartado normas generales de discapacidad para neoplasias), que ésta depende de la repercusión de la patología sobre las actividades de la vida diaria (regla 1), así como que los enfermos sometidos a tratamientos potencialmente curativos deberán ser evaluados una vez finalizados los mismos.

    En consecuencia, debe estimarse la repercusión impugnada, que concedió el porcentaje de discapacidad del 24% tras aplicar a los parciales referidos anteriormente la tabla de valores combinados. Todo ello, como es lógico, sin perjuicio de que una vez finalizado el tratamiento, se solicite por el demandante nueva valoración en función de la efectiva repercusión de su patología en las actividades de la vida diaria”.

    Pues bien, el autor de la queja solicitó una nueva valoración de su situación, aportando al efecto dos informes médicos donde se describe la evolución y el tratamiento recibido por la prostatectomía radical por adenocarcinoma, practicada con fecha 5 de mayo de 2012, y se indica que el paciente no presenta pulso peneano, siendo el motivo de la consulta una disfunción eréctil permanente tras prostatectomía por ca (sic) de próstata. Asimismo, en la consulta se explicó al interesado las posibilidades de tratamiento (caverjet o prótesis peneana).

  5. Según se desprende de los informes médicos aportados, el autor de la queja presenta una disfunción eréctil permanente.

    Sin embargo, el Departamento de Derechos Sociales sostiene que la pérdida de la función sexual no está recogida en ninguno de los apartados recogidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, susceptible de ser reconocido con un grado de limitaciones en la actividad.

    En el anexo 1 A del mencionado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, se fijan las pautas para la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas. Según se indica en dicho anexo: La Clasificación Internacional de la O.M.S. define la discapacidad como «la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad, en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano». Es, por tanto, la severidad de las limitaciones para las actividades de la vida diaria el criterio fundamental que se utilizó en la elaboración de los baremos por los que se valora el grado de discapacidad.

    A este respecto, en el capítulo primero del citado anexo se definen las actividades de la vida diaria como aquellas que son comunes a todos los ciudadanos. Entre las múltiples descripciones de AVD existentes, se ha tomado la propuesta por la Asociación Médica Americana en 1994, enumerándose, seguidamente, varias actividades, entre las que se encuentra recogida expresamente la función sexual.

  6. Esta institución aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias que hacen recomendable la revisión de la valoración del grado de discapacidad del autor de la queja:
    1. En la sentencia aportada por el propio Departamento de Derechos Sociales, se aludía expresamente a la necesidad de revisar el grado de discapacidad reconocido al interesado cuando se constatara la permanencia de la disfunción eréctil que presenta. En este sentido, es preciso tener en cuenta que en la valoración de dicha sentencia resultó de gran trascendencia el hecho de que la patología todavía podía corregirse mediante una radioterapia de rescate.
    2. A la vista de lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, resulta cuestionable que la pérdida de la función sexual no esté recogida, como afirma dicho Departamento, en ninguno de los apartados de dicho Real Decreto como susceptible de ser reconocido con un grado de limitaciones en la actividad.

      Por todo ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales que revise la valoración del grado de discapacidad del autor de la queja, teniendo para ello en cuenta las limitaciones permanentes que presenta en su función sexual.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Departamento de Derechos Sociales que revise la valoración del grado de discapacidad del autor de la queja, teniendo para ello en cuenta las limitaciones permanentes que presenta en su función sexual.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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