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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/393) por la que se recomienda al Departamento de Educación que la exigencia de formación pedagógica y docente establecida para el ejercicio de la docencia venga acompañada de medidas que hagan efectivo lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley Orgánica de Educación (“corresponde a las Administraciones las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica”), de forma que dicha formación sea accesible para los ciudadanos interesados. Asimismo se le sugiere que valore modular el efecto de exclusión de las listas de contratación de los aspirantes incluidos en las mismas que no puedan acreditar el requisito de formación pedagógica y docente, y sustituirlo por un efecto de suspensión o de no disponibilidad, a fin de posibilitar su reincorporación cuando lo obtengan.

30 agosto 2017

Acceso a empleo público

Tema: Acreditación Formación Pedagógica y Didáctica de aspirantes a docentes.

Acceso a un empleo público

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 17 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, relativa a la acreditación de la formación pedagógica y didáctica de los aspirantes a docentes de Enseñanza Secundaria, Escuelas Oficiales de Idiomas y Formación Profesional.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 12 de mayo de 2017 se publicó la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se determina el procedimiento para que los aspirantes que figuran en las listas vigentes correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional acrediten que están en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se requiere a las personas incluidas en las mismas para que acrediten que están en posesión de la citada formación pedagógica y didáctica, eximiendo de dicha obligación a quienes ya lo han acreditado o se les reconoce de oficio, y se dispone la exclusión de dichas listas el curso 2017-2018 de quienes no efectúen la acreditación conforme al procedimiento que se establece.
    2. En la lista de interinos de Equipos de Producción Agraria, en la que viene trabajando desde hace cuatro años, se encuentran incluidos tanto titulados universitarios (ingenieros técnicos agrícolas), como técnicos de grado superior.

      En tanto que a los primeros les es exigido estar en posesión de un máster en formación pedagógica y didáctica, a los segundos se les requiere únicamente haber cursado sesenta horas de formación pedagógica, generándose una situación discriminatoria para los titulados superiores.

    3. Además, no existen suficientes plazas para la realización del máster en la Universidad Pública de Navarra, por lo que los interesados se ven abocados a cursarlo en universidades privadas, con un coste de 7.000 euros, aproximadamente.

      Por todo ello, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo de Navarra con el fin de evitar que tres mil interinos se queden sin empleo en el mes de junio de 2017, tras no aportar la titulación de un máster que les ha sido exigido sin previo aviso.

      Asimismo, solicitaba el reconocimiento de otra formación pedagógica, distinta del máster, que todos poseen y que también les habilita para el puesto.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 21 de agosto de 2017 se recibió el informe del citado Departamento, que consta incorporado al expediente de queja y del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la Resolución 1081/2017, de 12 de abril, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se determina el procedimiento para que los aspirantes que figuran en las listas vigentes correspondientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Profesores Técnicos de Formación Profesional acrediten que están en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se requiere a las personas incluidas en las mismas para que acrediten que están en posesión de la citada formación pedagógica y didáctica, eximiendo de dicha obligación a quienes ya lo han acreditado o se les reconoce de oficio, y se dispone la exclusión de dichas listas el curso 2017-2018 de quienes no efectúen la acreditación conforme al procedimiento que se establece.

    El procedimiento determinado por la citada Resolución, según se exponía en la queja, derivaría en la exclusión de la interesada de la lista de contratación de la disciplina de Equipos de Producción Agraria, habiendo trabajado durante cuatro años para el Departamento de Educación como personal contratado.

    Por parte del Departamento de Educación, se expone que la obligación de exigir la acreditación de la formación pedagógica y didáctica a quienes van a impartir docencia en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas viene impuesta por el artículo 100.2 de la Ley Orgánica de Educación y su normativa de desarrollo; en concreto, por el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza.

    Se indica que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 1834/2008, existe la obligación legal de poseer la formación pedagógica y didáctica para impartir docencia, con excepción del profesorado que, por razones derivadas de su titulación, no puede acceder a los estudios de máster, para el cual la exigibilidad de esta formación quedó diferida hasta el 1 de septiembre de 2015.

    Se informa que esta exigencia no se trasladó a la gestión de la contratación temporal del Departamento de Educación hasta la aprobación de la Orden Foral 55/2016, de 29 de abril. Esta orden foral determina, en su artículo 10, los requisitos de acceso a las listas de aspirantes y establece que aquellos aspirantes que figuren incluidos en una lista de contratación y dejen de reunir alguno de los requisitos exigidos para formar parte de la misma, deberán poner en conocimiento de la Administración dicha circunstancia; en todo caso, los aspirantes serán excluidos automáticamente de la relación correspondiente y, en su caso, de todas las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que figuren, cuando no reúnan los requisitos exigidos para figurar en las mismas.

    El informe señala que, en cuanto a la formación pedagógica y didáctica, en el apartado 2.2 del artículo 10 de la orden foral, se estableció la exigencia de acreditarla, y que, en la disposición transitoria cuarta de la norma, se previó que, durante el curso 2016/2017, el Departamento de Educación determinaría el procedimiento para que los aspirantes que figuran en las listas vigentes acreditaran estar en posesión de tal requisito para el curso 2017/2018.

    Se expone en el informe que, en relación con esta última previsión, se ha aprobado la Resolución 1081/2017, a la que se refiere la queja, que determina un procedimiento para la acreditación del requisito y, en su defecto, para la exclusión de los aspirantes que no estén en posesión del mismo.

    Se explica que se contempla la no exigencia de estar en posesión del máster en cuatro supuestos, previstos en las normas de aplicación, y que se detallan en el informe.

    Se indica que no es cierto que la acreditación se haya exigido sin previo aviso, puesto que así lo recoge la Orden Foral 55/2016, de 29 de abril. Asimismo, que, desde la aprobación de la Ley Orgánica de Educación, del año 2006, han transcurrido once años de periodo transitorio para que cualquier aspirante a la contratación temporal pueda obtener el requisito.

    Se indica que, con los datos de que se dispone a la fecha del informe, trabajan para la Administración educativa 569 profesores contratados y que 447 ya han acreditado el requisito, y 19 están a la espera de poder acreditarlo.

    Y, finalmente, se señala que, con el fin de llegar al máximo número posible de docentes que pudieran acreditar el requisito con anterioridad al inicio del curso 2017/2018, se modificó la Resolución 1081/2017, en el sentido de no excluir de las listas de contratación temporal a las personas que acrediten estar en condiciones de obtener la formación antes de dicho inicio.

  4. El artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación dispone, en sus apartados segundo y tercero, lo siguiente:
    “2. Para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza.

    3. Corresponde a las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado anterior”.

    El apartado segundo, por lo tanto, exige, para ejercer la docencia, tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. De dicho precepto legal, completado por lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo, deriva la exigencia del requisito de que trae causa la queja.

    El apartado tercero, en relación con la exigencia anterior, atribuye a las Administraciones educativas la función de suscribir convenios con las universidades, de forma que se posibilite el acceso a la formación pedagógica y didáctica que sea requerida para ejercer la docencia.

    Según se colige, el legislador, consciente de que se estaba ante una exigencia formativa adicional a la posesión de la titulación académica correspondiente, impuso a la Administración educativa una obligación de medios: arbitrar, mediante los correspondientes convenios con universidades, las medidas necesarias para posibilitar que los ciudadanos puedan acceder a la formación específica requerida.

  5. En la queja presentada, se viene a manifestar lo dificultoso u oneroso que resulta para la interesada acceder a la formación pedagógica y docente que se le exige. En este sentido, señala que no hay plazas suficientes para cursar el máster en la Universidad Pública de Navarra, por lo que se abocada a cursarlo en una universidad privada, con un coste aproximado de 7.000 euros.

    A juicio de esta institución, este efecto no se compadecería con lo querido por la ley, que, como se ha visto, por un lado, contempla la exigencia del requisito (concretado por la normativa reglamentaria de aplicación), pero, por otro lado, y como correlativo a tal exigencia, prevé que las Administraciones públicas adopten medidas que hagan accesible tal formación (y de ahí la referencia a establecer convenios).

    Por ello, esta institución ve preciso formular una recomendación, a fin de que se adopten medidas para hacer efectivo lo previsto en el artículo 100.3 de la Ley Orgánica de Educación, facilitando a los interesados el acceso a la formación pedagógica y docente que sea exigida por la Administración educativa para ejercer la docencia.

  6. Además de lo anterior, la institución considera que el efecto de excluir a los interesados que no acrediten el requisito del listado o listados de contratación en que fueron incluidos resulta, valorada la situación generada y mantenida durante años atrás, gravoso.

    A este respecto, cabe considerar que:

    1. La interesada, al igual que otros muchos aspirantes, fue incluida en la correspondiente lista de contratación, lo que denota que la Administración pública, con el criterio entonces aplicado, la consideró capacitada para la función a desempeñar. Como resultado de ello, la interesada, según expone, habría venido prestando servicios durante años.
    2. El requisito de acreditar la formación docente y pedagógica específica, según se reconoce en el informe del Departamento de Educación, ha sido incorporado a la normativa de contratación temporal en el año 2016, y exigido a partir del curso 2017/2018, a pesar de haber sido configurado tiempo atrás.

      Se trata, por lo tanto, centrado en el ámbito que nos ocupa, de un requisito novedoso (al menos, en cuanto a su exigencia efectiva), habiéndose generado en cursos anteriores una situación que ahora se viene a alterar.

    3. Tanto en la queja que ahora nos ocupa, como en otras recibidas en la institución, se han venido a poner de manifiesto dificultades de los interesados para acceder a la formación de máster que se exige, por las limitaciones y características de la oferta universitaria de los mismos.

      En este contexto, según considera esta institución, es razonable que se module y atempere el efecto de expulsión de los listados de contratación. Si se ve oportuno exigir sin dilación el requisito, podría ser adecuado que los aspirantes incluidos en las listas que no hayan obtenido todavía el mismo queden en situación de suspensión o no disponibilidad en tales listas, de forma que puedan reincorporarse a las mismas cuando acrediten la obtención, según su posición en dichos listados. Con ello podría conciliarse la exigencia del requisito (como garantía objetiva prevista en el ordenamiento al servicio de la calidad educativa), con la dispensa de una relativa protección jurídica a un colectivo que, en el contexto en que se produce la decisión administrativa, es merecedor de la misma.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Educación que la exigencia de formación pedagógica y docente establecida para el ejercicio de la docencia venga acompañada de medidas que hagan efectivo lo previsto por el artículo 100.3 de la Ley Orgánica de Educación (corresponde a las Administraciones las Administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica), de forma que dicha formación sea accesible para los ciudadanos interesados.
    2. Sugerir al Departamento de Educación que valore modular el efecto de exclusión de las listas de contratación de los aspirantes incluidos en las mismas que no puedan acreditar el requisito de formación pedagógica y docente, y sustituirlo por un efecto de suspensión o de no disponibilidad, a fin de posibilitar su reincorporación cuando lo obtengan.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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