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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/392) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que, en relación con los hechos denunciados por la asociación autora de la queja, actúe con la debida celeridad, adoptando las medidas de restauración que resulten necesarias para la protección del medio ambiente.

19 junio 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación por residuos depositados en antiguo vertedero de Lekunberri.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 17 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de la Asociación […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, relativa a la contaminación producida por los residuos depositados en el antiguo vertedero de Lekunberri, así como por la falta de contestación a una denuncia presentada por dicha asociación al respecto.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 27 de enero de 2017 la Asociación […] se dirigió al Departamento competente en materia de medio ambiente denunciando la situación del antiguo vertedero de Lekunberri (doc. 2017/44989).
    2. En la denuncia presentada se recogían graves episodios de contaminación, así como alto riesgo para la seguridad de las personas.
    3. Transcurridos tres meses y medio desde que se presentó la denuncia, todavía no habían obtenido una respuesta de la Administración.
    4. Debe cumplirse con la normativa en vigor y garantizarse la restauración ambiental del área afectada, velando así por el medio ambiente y la seguridad de las personas.

      Por todo ello, solicitaban al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, la contestación a su denuncia y que se garantice la seguridad de las personas y la restauración de las áreas afectadas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con la solicitud presentada por D. […], en representación de la Asociación […], se informa que se ha remitido a dicha asociación vía correo electrónico ([…]@gmail.com) facilitado por la misma, con fecha 09 de junio de 2017, informe elaborado por el Servicio de Economía Circular y Agua, adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

    Se adjuntan los siguientes documentos:

    1. Oficio comunicación […].pdf
    2. Comunicación denuncia ASOCIACIÓN […].pdf”
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a una denuncia presentada por la Asociación […].

    Según exponía el autor de la queja, presentó una denuncia, no contestada, en relación con la contaminación producida por los residuos depositados en el antiguo vertedero de Lekunberri.

    El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, indica que el 9 de junio de 2017 ha enviado al autor de la queja una copia del informe elaborado por el Servicio de Economía Circular y Agua, donde se le indican las actuaciones llevadas a cabo en relación con su denuncia.

  4. En el informe del Servicio de Economía Circular y Agua remitido al autor de la queja como contestación a su denuncia, se indica que:

    “El objeto del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas es la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las materias relacionadas con dicho dominio. Según el artículo dos de la citada ley, las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas, así como los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos y los acuíferos forman parte del dominio público hidráulico del Estado, siendo competencia exclusiva del mismo, ejercida en el caso que nos ocupa por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

    A la vista de lo anterior, los apartados 1 y 2 del escrito presentado el 27 de enero de 2017 en relación con el cumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2001 son competencia exclusiva de la Confederación Hidrográfica del Ebro, la cual ya es conocedora de la materia tratada.

    En relación con el apartado 3, sobre la iniciación de la declaración de suelo contaminado de dicha zona, desde el Servicio de Economía Circular y Agua se considera que dicho emplazamiento soportó el vertido de residuos básicamente considerados domésticos que, a priori, no poseían características de peligrosidad, por lo que, para la consideración como suelo contaminado habría que fundamentarla en la existencia cierta de dichas características y, además que tuvieran un riesgo inaceptable para el uso actual.

    No obstante, y para poder determinar la situación actual del emplazamiento, se va a proceder inicialmente a una investigación exploratoria de la zona y determinar qué procedimiento se realiza en la misma, teniendo en cuenta la situación encontrada, los residuos vertidos y la clausura realizada. Así mismo, se va a coordinar la actuación con la Confederación hidrográfica del Ebro, para establecer un protocolo conjunto de trabajo”.

  5. A la vista del contenido del informe remitido al autor de la queja, esta institución constata que la denuncia formulada se encuentra fundada, habiendo comenzado el Servicio de Economía Circular y Agua a adoptar medidas para determinar la situación del emplazamiento, con el fin de establecer el procedimiento a seguir, coordinando su actuación con la Confederación Hidrográfica del Ebro para establecer un protocolo conjunto de trabajo.

    Sin embargo, la respuesta del Departamento competente se produce transcurridos más de cuatro meses desde la presentación de la denuncia, desconociéndose todavía si en los hechos denunciados pudo cometerse una infracción administrativa.

  6. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establecen el principio de eficacia como uno de los principios que informan la actividad de las Administraciones públicas.

    Dicho principio de eficacia demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido expresamente por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que, en relación con los hechos denunciados por la asociación autora de la queja, actúe con la debida celeridad, adoptando las medidas de restauración que resulten necesarias para la protección del medio ambiente.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que, en relación con los hechos denunciados por la asociación autora de la queja, actúe con la debida celeridad, adoptando las medidas de restauración que resulten necesarias para la protección del medio ambiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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