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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/370) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que en futuras convocatorias para la contratación de personal similares a la de la queja: a) Revise el requisito de titulación exigido, de tal forma que no restrinja injustificada o excesivamente la participación de las personas interesadas. b) En el supuesto de que en las pruebas selectivas se incluyan entrevistas, estas no tengan una valoración superior al 10% de la puntuación total máxima. c) Habilite un plazo más amplio para la presentación de solicitudes de participación, ya que el plazo de apenas tres días resulta insuficiente y alejado del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los puestos de trabajo del sector público.

14 junio 2017

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad convocatoria de orientador laboral para Escuela taller de Estella.

Acceso a un empleo público

Alcalde de Estella – Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 5 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra y frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con las bases, la valoración de las pruebas y el baremo de méritos de la convocatoria para un puesto de orientador/a laboral para la inserción en la escuela taller de Estella-Lizarra.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El día 3 de mayo de 2017 se publicó en la página web del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare la convocatoria para un puesto de orientador/a laboral para la inserción en la Escuela Taller de Estella-Lizarra.
    2. El proyecto a ejecutar por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra y la contratación que conlleva el mismo provienen de una subvención del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, lo que requiere que se ejecute el proyecto y se realice la contratación para el mismo con el mayor rigor, neutralidad y transparencia.
    3. Las bases de la citada oferta requieren la posesión del título de Diplomatura o Grado en Trabajo Social o Educación Social, excluyendo de la misma a otras titulaciones equivalentes, como Sociología o Psicología. Esta exclusión se realiza sin ningún criterio técnico, ya que, en las funciones a realizar en el puesto de orientador/a detalladas en la oferta, no hay ninguna función exclusiva de las titulaciones admitidas. Además, en convocatorias similares, la titulación exigida es más amplia (por ejemplo, en la constitución de una lista de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Gestor de Casos en Formación y Empleo desarrollado por el Departamento de Derechos Sociales, las titulaciones exigidas son Psicología, Sociología, Derecho, Relaciones Laborales, Ciencias del trabajo, entre otras).
    4. La prueba escrita puntúa más que la valoración de los méritos.
    5. En relación con la baremación de los méritos, existen varios aspectos de la oferta que ponen en evidencia el escaso rigor del proceso:
      • Experiencia laboral: existe una diferencia de puntuación máxima a alcanzar en función de haber desempeñado las labores en el ámbito privado o público. Habitualmente, se concede menor puntuación a aquellas personas con experiencia laboral en el ámbito privado frente a la experiencia laboral obtenida en la administración pública; sin embargo, el límite de puntuación total es el mismo, garantizando la igualdad de oportunidades entre todas las personas candidatas al puesto. En este caso, la puntuación máxima a obtener por experiencia laboral en el ámbito privado son 8 puntos, frente a los 16 de la puntuación total que se permite por experiencia laboral en la Administración pública, por lo que se podría considerar discriminatorio.
      • Ponderación de formación complementaria: este apartado del baremo tiene reconocida una puntuación de 4 puntos totales. De estos 4 puntos, se puntúa la formación en Office a partir del 2010, con un punto, cuando la formación complementaria para desarrollar las funciones propias del puesto es de 0,5, mientras que la formación como docente o un máster que cualifica como orientador/a puntúa solo con 2 puntos.
      • Los idiomas acreditados pueden alcanzar 10 puntos, lo que, en comparación con la puntuación de la experiencia laboral, resulta excesivo.
      • La entrevista tiene asignada un total de 20 puntos, superando el valor de la experiencia laboral, lo que deja un 20% de la puntuación de las personas candidatas a la valoración de las personas entrevistadoras.
    6. La convocatoria se publicó el miércoles 3 de mayo de 2017, mientras que la fecha límite de presentar la candidatura con documentación anexa era el viernes 5 de mayo, a las 14 horas. Además, la presentación de la documentación debía realizarse presencialmente. Ni el poco plazo otorgado, ni el desplazamiento obligatorio, favorece la accesibilidad de las personas candidatas, suponiendo ambos aspectos un obstáculo importante.

      Por todo ello, solicitaba la paralización total del proceso de selección de la oferta pública de empleo, y que se procediera a la revisión de los requisitos solicitados y a la ponderación y baremación de los méritos presentados con criterios de igualdad de oportunidades.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra y al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 29 de mayo y el 7 de junio de 2017 tuvieron entrada en esta institución los informes solicitados, de los que se traslada una copia a la interesada.
  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una convocatoria realizada por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra para la contratación para un puesto de trabajo de orientador/a laboral para la inserción en la Escuela Taller de dicha localidad.

    La autora de la queja muestra su disconformidad con varios apartados de la referida convocatoria.

    El Departamento de Derechos Sociales informa que el procedimiento de selección objeto de queja ha sido promovido y tramitado por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en su condición de entidad promotora de la escuela taller, habiéndose limitado el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare a dar difusión pública al mismo.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.

  5. La interesada no está de acuerdo con la exigencia en la convocatoria de los títulos de Trabajador o Educador Social en exclusiva. En este sentido, sostiene la autora de la queja que, dado el perfil del puesto de trabajo convocado y en coherencia con otras convocatorias similares, deberían haberse admitido las titulaciones de Psicología o Sociología.

    Al respecto, la Constitución reconoce el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes (artículo 23.2).

    El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 7, establece que, para ser admitido a las pruebas selectivas, es requisito estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de solicitudes (el precepto regula la selección de funcionarios, pero se trae a colación por afectar también a los procesos de provisión temporal, como el que nos ocupa).

    En el marco de las anteriores disposiciones legales, la Administración, a la hora de configurar sus estructuras y los requisitos de acceso a sus puestos de trabajo, goza de un margen de discrecionalidad, conectado a su potestad de autoorganización. No obstante, esta potestad ha de ejercerse con sujeción a los límites propios de la actividad administrativa discrecional.

    De esta forma, dado que, en principio, para el acceso a un puesto de trabajo de orientador/a laboral, cualquier titulación correspondiente al nivel funcionarial al puesto es legalmente apta, las restricciones o limitaciones que la Administración pública introduzca, por afectar al derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, han de estar motivadas y sólidamente justificadas, además de ser proporcionadas.

  6. A este respecto, en el informe emitido por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, se expone que: “Sobre la exigencia de titulación de Trabajo Social o Educación Social para participar en el proceso de selección, se trata de una exigencia que viene así definida en el proyecto presentado en la convocatoria de subvenciones, por lo que la selección debe necesariamente centrarse en los requisitos del proyecto subvencionado, que tanto en su redacción como en la valoración que del mismo se hace por parte del SNE-Lansare tiene en cuenta las características de los diferentes perfiles exigidos para cada uno de los puestos de trabajo.

    Con base en ello, cualquier cambio sobre las características del proyecto pudiera tener como consecuencia la pérdida de ayudas para su ejecución, al incumplir las determinaciones que se tuvieron en cuenta para su inclusión”.

  7. A juicio de esta institución, las razones aducidas no son suficientes para justificar una restricción en el derecho de acceso a las funciones públicas como la introducida en la convocatoria, sin que lleven a la convicción de que únicamente las titulaciones mencionadas en la convocatoria hayan de ser aptas para posibilitar el acceso a los puestos de trabajo y su desempeño adecuado, por las siguientes razones:
    1. Las funciones, tareas y desempeños que se citan en la convocatoria de subvención realizada por el Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, relacionadas con la labor de orientación laboral a las personas desempleadas, no son conforme a las leyes exclusivas de las titulaciones de Trabajador o Educador Social, sin negar la aptitud de estos titulados para su desempeño.
    2. No se aprecia, ni se cita en el informe, ninguna disposición legal o reglamentaria, ni tampoco ninguna referencia comúnmente admitida por la comunidad académica o científica, según la cual tales tareas habrían de ser desempeñadas, única y exclusivamente, por los titulados en las disciplinas que se citan.
    3. No se justifica por qué otros titulados, como es el caso de los que se citan en la queja, en principio, no podrían desempeñar también tales funciones con solvencia, una vez superadas las correspondientes pruebas selectivas dispuestas por la Administración pública. Ha de tenerse en cuenta, además, que la evolución del ordenamiento profesional tiende a restringir las exclusividades profesionales, y a posibilitar una mayor apertura y competencia entre unos y otros.
  8. Por otra parte, la autora de la queja muestra su disconformidad con la excesiva puntuación concedida a la fase de entrevista personal (veinte puntos).

    Ante ello, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra expone que las afirmaciones de la interesada no son sino una apreciación subjetiva, carente de mayores argumentaciones, mientras que se trata de una técnica perfectamente estandarizada en los procesos de selección y en la que participa únicamente personal experto (sicólogía), con el fin de objetivar la prueba lo máximo posible, teniendo en cuenta las características del puesto y del alumnado al que va dirigido el proyecto.

    La normativa que regula los procesos de selección a la que el propio Ayuntamiento alude cuando defiende la legalidad de la fase de concurso y el porcentaje atribuido sobre la puntuación total de las pruebas, establece que: En el supuesto de que en las pruebas selectivas se incluyan entrevistas, éstas no podrán tener carácter eliminatorio ni su valoración podrá superar el 10% de la puntuación total máxima (artículo 19.2 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el reglamento de ingreso en las Administraciones públicas de Navarra).

    Por lo tanto, con independencia de la objetividad con la que están previstas las entrevistas –objetividad que esta institución no pone en duda-, la puntuación prevista para la fase de entrevista personal en las pruebas a las que se refiere la queja, resulta superior al límite del 10% de la puntuación total máxima legalmente establecida.

  9. En último lugar, la interesada considera que el plazo de presentación de solicitudes (desde el miércoles 3 de mayo hasta el viernes 5 de mayo) ha sido excesivamente limitado, lo que se ha agravado con el hecho de resultar obligatoria su presentación de forma presencial.

    En relación con este aspecto concreto de la queja, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra considera que: “sobre los plazos para la presentación de solicitudes, la brevedad de éstos se relaciona directamente con el corto periodo de tiempo con el que se cuenta para poner en marcha la Escuela Taller de cocina de Estella-Lizarra y con el cumplimiento de los criterios de la resolución 3015/2016, de 30 de diciembre, por la que se aprueba la convocatoria.

    En el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra se especificaba el 1 de junio como fecha de inicio del curso, y la Resolución 1064/2017, de 12 de abril, de la Directora General del SNE-Lansare por la que se resolvió la convocatoria se notificó el 25 de abril.

    Por Resolución de Alcaldía nº 138/2017 de fecha 28 de abril, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra solicita al Servicio Navarro de Empleo a través de la Agencia de Empleo el proceso de selección.

    En la resolución se indica que el proceso de selección debe concluir una semana antes de la puesta en marcha de la escuela taller, es decir, el 24 de mayo.

    Teniendo en cuenta que según la base 5.2 de la convocatoria La entidad beneficiaria remitirá debidamente justificada a la Agencia de Empleo la relación de participantes y reservas y los criterios de selección aplicados con al menos 7 días de antelación con respecto a la fecha de inicio, que la selección incluye 17 puestos y tres ofertas diferentes –orientadora, docente y alumnos-, que debía realizarse dentro del período señalado a través de la Agencia del SNE de Estella-Lizarra, que es la encargada de verificar los requisitos de la convocatoria de Escuelas Taller, es obvio que siendo breve el plazo indicado, está perfectamente justificado, sin impedir a las personas interesadas la posibilidad de concurrir.

    Para concluir, y frente a lo afirmado por la interesada, es cierto que la presentación de documentación e instancia debía realizarse de manera presencial en la Agencia del Servicio navarro de Empleo de Estella-Lizarra, algo perfectamente lógico a la vista de los plazos para resolver el proceso de selección, pero ello no implica la necesidad de que fuese la propia candidata la que tuviera que personarse, pues para la presentación de la documentación no es imprescindible acudir personalmente”.

    A la vista de lo informado por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, esta institución, aun comprendiendo la rapidez y perentoriedad en los plazos con la que tuvo que actuar dicho Ayuntamiento al realizar la convocatoria a la que se alude en la queja, considera que el plazo de apenas tres días abierto para la presentación de solicitudes de participación y de la documentación acreditativa de los apartados puntuables en el baremo, resulta muy breve, por lo que puede comprometer seriamente el derecho constitucional de los ciudadanos al acceso a la función pública. De ahí que se vea necesario recomendar que, para futuras convocatorias, se habilite un plazo mayor.

  10. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que en futuras convocatorias para la contratación de personal similares a la de la queja:

    1. Revise el requisito de titulación exigido, de tal forma que no restrinja injustificada o excesivamente la participación de las personas interesadas.
    2. En el supuesto de que en las pruebas selectivas se incluyan entrevistas, estas no tengan una valoración superior al 10% de la puntuación total máxima.
    3. Habilite un plazo más amplio para la presentación de solicitudes de participación, ya que el plazo de apenas tres días resulta insuficiente y alejado del derecho de acceso en condiciones de igualdad a los puestos de trabajo del sector público.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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