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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/361) por la que se recuerda, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

21 junio 2017

Bienestar social

Tema: Traslado a su madre a un centro.

Bienestar social

Presidente de la Mancomunidad de los servicios de Base de la Zona de Noáin

Señor Presidente:

  1. El 3 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noáin, referente a la necesidad de su madre de ser trasladada a un centro que atienda de forma adecuada las patologías que presenta y al trato recibido del personal que atiende el servicio social de base.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su madre presenta varias patologías, entre ellas, padece de alzhéimer, de varias infecciones y es dependiente de una silla de ruedas.
    2. No recibe la atención adecuada por parte de dos de sus hermanas, pues le propinan golpes y le proporcionan comida en mal estado. Además, han llegado a rociar el parquet del suelo con productos deslizantes para provocar caídas de la anciana. En ocasiones, le han prohibido la entrada al domicilio para ocultar las condiciones en las que se encontraba su madre.
    3. A pesar de haber solicitado ayuda del personal del servicio social de base de Noáin y del Departamento de Derechos Sociales, no se han tomado medidas al respecto, otorgando la razón a sus hermanas y habiendo dispensado insultos relacionados con su discapacidad, tanto a él como a su otra hermana pequeña.

      Por todo ello, solicitaba las correspondientes actuaciones y supervisión por parte del personal del servicio social de base de Noáin.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noáin, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Está siendo atendido en dicho servicio social desde febrero de 2016 a petición del mismo interesado, D: […], verbalizando y exponiendo la misma situación que describe en esta queja en cuanto a la desprotección y maltrato ejercido por parte de sus hermanas […] y […]a su madre, que es una persona valorada como gran dependiente.

    Ante esta situación, la trabajadora social responsable del programa de Autovalimiento se pone en contacto con el centro de salud para realizar una primera visita domiciliaria valorativa, a nivel médico y a nivel social. Fue una visita no avisada previamente a la familia donde se pudo comprobar que la interesada ([…]) después de la exploración por parte de enfermería, estaba en muy buenas condiciones (constantes vitales, estado de la piel, alimentación e hidratación, cuidados de apósitos, ingesta de medicación...) La casa destacaba por la limpieza y el orden, de la misma manera el cuarto de la interesada y su aseo personal eran impecables. En ningún momento se observó ningún indicio que pudiera dar lugar a todas las acusaciones vertidas por el demandante.

    Como testigos de esta visita, estaban 2 de los hijos, […] y […]. Tanto enfermería como la trabajadora social, informaron de sus buenas impresiones respecto al estado de la interesada en ese mismo momento y se les indicó la gravedad de las calumnias que estaban vertiendo acerca de una situación que no era la real tal y como acababan de comprobar ambas profesionales.

    La intervención de la trabajadora social, no terminó aquí, sino que pasó a ser una intervención familiar, mediando en el conflicto de los hermanos con respeto al cuidado de la interesada. Son 4 hermanos los que están siendo atendidos en este servicio social de base, y entre ellos ha habido denuncias en policía por agresiones físicas. Además de mediar en dicho conflicto, viendo la trascendencia de los hechos y teniendo siempre presente la protección de […] y para evitar cualquier tipo de desprotección, se orienta a la familia a solicitar en el juzgado la incapacitación de la interesada con la finalidad de que sea un juez quien otorgue la tutela a la persona más idónea.

    En este proceso de incapacitación, la trabajadora social elabora un informe social de la situación (que adjuntamos a esta respuesta) concluyendo la necesaria y urgente incapacitación de […] como medida de protección, y considerando a las hijas […] y […] como las más adecuadas y funcionales para hacerse cargo y asumir la tutela de su madre. Este proceso termina con la decisión judicial de que sea […] la tutora legal de su madre, […].

    Esto implica que cualquier alternativa a la situación actual de la interesada debe decidirla la tutora legal, por lo que la propuesta del demandante de que su madre sea trasladada a un centro residencial, tiene que decidirla su tutora legal. Por nuestra parte, y en coordinación con el centro de salud, seguimos comprobando los buenos cuidados que está recibiendo en la actualidad […], y no consideramos que sea necesario sacarla de su domicilio.

    Como respuesta al punto c del escrito remitido por su entidad, queremos dejar claro que en ningún momento se ha dispensado trato vejatorio alguno por ninguno de los profesionales de este servicio social de base. El trato de la trabajadora social referente, ha sido en todo momento correcto y educado, siendo éste un trato profesional y siempre desde un punto de vista técnico, que puede no haber gustado a alguna de las partes por el resultado de este proceso, ya que el demandante, […], no ha obtenido la tutela que es lo que él quería y demandaba en todo momento y bajo la cual podría haber tomado la decisión de ingresarla en un centro residencial que es su deseo.

    Desde la Agencia Navarra para la Dependencia, se pusieron en contacto con nosotros recibida la queja del interesado, D […], y les hicimos llegar este mismo informe social, así como la opinión profesional de la trabajadora social responsable del programa de autovalimiento respecto a este caso.

    Después de todo lo redactado, entendemos que la actuación por parte de esta entidad local ha sido la oportuna, teniendo en todo momento presente nuestro cometido que es garantizar y velar por la protección de Dña. […] dado su alto grado de vulnerabilidad.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el trato recibido por el autor de la queja por el personal de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noáin.

    Dicha Mancomunidad, por su parte, informa que en ningún momento se ha dispensado trato vejatorio alguno por ninguno de los profesionales que atienden el servicio social de base. En este sentido, según expone la Mancomunidad concernida por la queja, el trato de la trabajadora social referente ha sido en todo momento correcto y educado, siendo este un trato profesional y siempre desde un punto de vista técnico, que puede no haber gustado a alguna de las partes por el resultado del proceso de incapacitación de la madre del autor de la queja.

  4. El artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, reconoce el derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Como es comprensible, no faltan situaciones como estas, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar que ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

Con la realización de este recordatorio de deberes legales, esta institución da por concluidas sus actuaciones en este expediente, a no ser que la Mancomunidad de Servicios Sociales de Base de la Zona de Noáin manifieste su no aceptación del recordatorio en el plazo máximo de dos meses, con los efectos que de ello se derivan conforme al artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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