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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/358) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que excluya el camino al que se alude en la queja del ámbito de la concentración parcelaria del regadío tradicional de Funes, o que, en caso de que ello no fuera posible, indemnice a su propietaria por haber sufrido una ocupación de parte de su parcela que no tenía el deber jurídico de soportar.

02 junio 2017

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Apropiación de servidumbre durante concentración parcelaria en Funes.

Agricultura

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 2 de mayo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la apropiación de una servidumbre de paso durante la concentración parcelaria del regadío tradicional de Funes.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tal y como consta en el registro de la propiedad de Tafalla nº 2, su madre es propietaria de la parcela 305, del polígono 6, sita en la localidad de Funes, que está gravada con una servidumbre de paso en favor de las inscritas bajo los números 3847 y 3846 a los folios 61 y 58 del tomo 1429 de Funes, vendidas a Don […] y a don […], respectivamente. Dicha servidumbre de paso discurrirá a lo largo de todo el lindero Este del predio sirviente en dirección Sur a Norte junto al brazal que actualmente existe y tendrá una anchura de tres metros y medio. La indicada servidumbre servirá para el tránsito de personas, animales y maquinaria a fin de satisfacer las necesidades de cultivo y extracción de las cosechas de predios dominantes.
    2. A principios de 2017, se modificó la linde de la finca por parte de técnicos de la concentración parcelaria, apropiándose del camino que conforma la servidumbre de paso mencionada. Todo ello, sin ningún aval jurídico de propiedad que fundamente tal actuación, tratándose de un error catastral que no otorga la misma.
    3. Ha presentado varias instancias ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, habiendo obtenido una contestación bastante general que no aborda el fondo de la cuestión, por lo que ha llegado a pensar que no ha sabido informar correctamente sobre el problema descrito.

      Por todo ello, y ante la ausencia de orden de expropiación, deslinde, reclamación civil o de cualquier otra actuación que justifique el carácter demanial del camino, solicitaba que el error sea subsanado, restableciéndose la linde a como figura en el registro de la propiedad y evitando, de este modo, el próximo registro erróneo de la finca aledaña tras la concentración parcelaria.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con la queja presentada por el señor don […], frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la apropiación de una servidumbre de paso durante la concentración parcelaria del Regadío tradicional de Funes le informo que, solicitada información a la Dirección General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, me han trasladado lo siguiente:

    El afectado expone que:

    1. Tal y como consta en el registro de la propiedad de Tafalla nº 2, su madre es propietaria de la parcela 305, del polígono 6, sita en la localidad de Funes, que está gravada con una servidumbre de paso en favor de las inscritas bajo los números 3847 y 3846 a los folios 61 y 58 del tomo 1429 de Funes, vendidas a Don […] y a don […], respectivamente. Dicha servidumbre de paso discurrirá a lo largo de todo el lindero Este del predio sirviente en dirección Sur a Norte junto al brazal que actualmente existe y tendrá una anchura de tres metros y medio. La indicada servidumbre servirá para el tránsito de personas, animales y maquinaria a fin de satisfacer las necesidades de cultivo y extracción de las cosechas de predios dominantes.

      Respuesta: El afectado reivindica la titularidad de la parcela catastral 6-305 de Funes. Tal parcela catastral ha quedado excluida del proceso de concentración parcelaria, por lo que su titularidad no se ha visto afectada.

    2. A principios de 2017, se modificó la linde de la finca por parte de técnicos de la concentración parcelaria, apropiándose del camino que conforma la servidumbre de paso mencionada. Todo ello, sin ningún aval jurídico de propiedad que fundamente tal actuación, tratándose de un error catastral que no otorga la misma.

      Respuesta: El camino al que alude, efectivamente está catalogado como tal (dominio público) por el Ayuntamiento de Funes y el Departamento de Hacienda en el catastro vigente. También en las Bases de Concentración parcelaria, aprobadas y pasada la Información Pública establecida en la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas.

    3. Ha presentado varias instancias ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, habiendo obtenido una contestación bastante general que no aborda el fondo de la cuestión, por lo que ha llegado a pensar que no ha sabido informar correctamente sobre el problema descrito.

      Por todo ello, y ante la ausencia de orden de expropiación, de deslinde, de reclamación civil, o de cualquier otra actuación que justifique el carácter demanial del camino, solicita que el error sea subsanado, restableciéndose la linde a como figura en el registro de la propiedad y evitando, de este modo, el próximo registro erróneo de la finca aledaña tras la concentración parcelaria.

      Respuesta: En cuanto a la servidumbre de paso sobre la parcela 305, del polígono 6, a la que alude, no se pone en cuestión su afirmación. Pero también es cierto que las parcelas a las que servía ya no existen, por lo que deja de tener sentido real.

      El proceso de Concentración Parcelaria dota de camino público a cada nueva finca de reemplazo, tal como ha ocurrido en las nuevas fincas configuradas en el Acuerdo de Arga 5 (Funes), en el entorno de las parcelas en cuestión.

      A pesar de que el artículo 13.2 de la Ley Foral 1/2002 habilita al Departamento para la creación de las servidumbres permanentes o temporales que procedan, en este caso, a tenor de lo expuesto, no ha sido necesaria su aplicación.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la inclusión de un camino dentro del ámbito de la concentración parcelaria del regadío tradicional de Funes.

    El autor de la queja afirma que dicho camino responde a la existencia de una servidumbre existente sobre la parcela 305 del polígono 6, de Funes, propiedad de su madre. Dicha servidumbre se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.

    El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por su parte, informa que la parcela 305 del polígono 6, de Funes, ha quedado excluida del proceso de concentración parcelaria, por lo que su titularidad no se ha visto afectada. En cuanto al camino, señala el Departamento afectado que está catalogado como dominio público por el Ayuntamiento de Funes y por el Departamento de Hacienda y Política Financiera, en el Catastro vigente. Dicha catalogación es la que aparece en las bases de la concentración parcelaria.

  4. El autor de la queja fundamenta el derecho de propiedad del camino que transcurre por el límite este de la parcela 305 del polígono 6, de Funes, en una carga inscrita en el Registro de la Propiedad de Tafalla nº 2, el 19 de noviembre de 1976. En la citada carga registral se señala que la finca está gravada con una servidumbre de paso en favor de las inscritas bajo los números 3847 y 3846 a los folios 61 y 58 del tomo 1429 de Funes, vendidas a Don […] y a don […], respectivamente. Dicha servidumbre de paso discurrirá a lo largo de todo el lindero Este del predio sirviente en dirección Sur a Norte junto al brazal que actualmente existe y tendrá una anchura de tres metros y medio. La indicada servidumbre servirá para el tránsito de personas, animales y maquinaria a fin de satisfacer las necesidades de cultivo y extracción de las cosechas de predios dominantes.
    Por su parte, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, sostiene que el camino en cuestión se encuentra catalogado en el catastro como bien de dominio público.

    Se trata pues de dilucidar quién ostenta el derecho de propiedad sobre el camino, ante una aparente discordancia entre la descripción contenida en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.

  5. El artículo 1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del registro de la riqueza territorial y de los catastros de Navarra, establece la naturaleza y funciones del Registro de la Riqueza Territorial y los Catastros de Navarra, disponiendo que: son registros administrativos que forman parte de la infraestructura informativa del territorio navarro, desempeñan una función de servicio público y se orientan al cumplimiento o servicio efectivo de las políticas públicas que deban desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico.

    En cuanto al Registro de la Riqueza Territorial, el artículo 2 lo define del siguiente modo y establece su objeto:

    1. “El Registro de la Riqueza Territorial es un registro administrativo dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, tal y como se definen en esta Ley Foral.
    2. El Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirá de soporte a las actuaciones fiscales y administrativas que deba desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, prestará, en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral, un servicio público de información y colaborará con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.
    3. Lo dispuesto en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro”.
      Por otra parte, el artículo 9 de la mencionada Ley Foral define los Catastros del siguiente modo: Los Catastros constituyen registros administrativos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral , servirán de soporte al cumplimiento de las actuaciones públicas que deba desarrollar el municipio y específicamente a la gestión de los tributos municipales, prestarán en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral un servicio público de información y colaborarán con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.
      En el apartado séptimo de dicho artículo 9 se establece que: Será en todo caso aplicable a los Catastros lo dispuesto en el artículo 2.3 de esta Ley Foral. Es decir, se reconoce, al igual que ocurre con el Registro de la Riqueza Territorial, que lo dispuesto con respecto a los Catastros se debe entender sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.

      Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley Hipotecaria dispone que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, debiendo inscribirse en dichos Registros (artículo 2):

      Primero. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.

      Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

      Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.

      Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.

      Quinto. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.

      Sexto. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos”.

  6. De los anteriores preceptos se colige que el Catastro es un registro administrativo de naturaleza tributaria, que sirve de soporte al cumplimiento de las actuaciones públicas, pero que sus asientos referidos a la titularidad civil de las parcelas, no gozan de preferencia frente al contenido de las inscripciones anotadas en el Registro de la Propiedad, por ser este el ámbito legalmente establecido para dicho Registro.

    En el presente caso, el autor de la queja presenta la anotación inscrita en el Registro de la Propiedad como carga, de una servidumbre sobre la parcela de su madre, consistente en un camino que transcurre por el límite este de dicha parcela. Por lo tanto, según parece, el camino al que se alude en la queja forma parte de la parcela 305 del polígono 6, de Funes, al constituir una servidumbre de paso que debía soportar dicha parcela para posibilitar el acceso a otras fincas.

    De este modo, el camino debería ser excluido del ámbito de la concentración parcelaria o, en el caso de que ello no fuera posible, indemnizarse a la propietaria de la parcela por donde transcurre dicho camino, por la ocupación de una parte de su finca. En este sentido, como es sabido, el artículo 106.2 de la Constitución reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor (sin que por tal fuerza mayor puedan entenderse las fiestas de la localidad), siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    Por todo ello, esta institución considera oportuno recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que excluya el camino al que se alude en la queja del ámbito de la concentración parcelaria del regadío tradicional de Funes, o que, en caso de que ello no fuera posible, indemnice a su propietaria por haber sufrido una ocupación de parte de su parcela que no tenía el deber jurídico de soportar.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que excluya el camino al que se alude en la queja del ámbito de la concentración parcelaria del regadío tradicional de Funes, o que, en caso de que ello no fuera posible, indemnice a su propietaria por haber sufrido una ocupación de parte de su parcela que no tenía el deber jurídico de soportar.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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