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Tráfico y seguridad vial
Tema: Retirada de dos vehículos por carecer de seguro.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
El 18 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su disconformidad con las sanciones impuestas y con la retirada de dos vehículos por carecer del seguro obligatorio.
En dicho escrito, exponía que:
Se trata de unas sanciones económicas muy altas, no habiendo sido consciente de estar cometiendo una infracción y habiendo tenido la voluntad inmediata de solucionarla.
Por todo ello, solicitaba al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña la anulación de las denuncias interpuestas y que se proceda al reembolso de las multas y de los gastos del servicio de grúa.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 19 de junio de 2017 se recibió el informe solicitado, en el que se señala lo siguiente:
“El asunto se refiere a dos denuncias formuladas por agentes de la Policía Municipal de Pamplona el día 4 de abril de 2.017 por el estacionamiento en la vía pública de dos vehículos que carecían del seguro obligatorio de responsabilidad civil, así, como la retirada de los mismos al depósito municipal de vehículos y el pago de las correspondientes tasas por parte del propietario de dichos vehículos al sacar los mismos del depósito municipal.
El art. 78.1 de la Ley de Tráfico (RDL 6/2015) establece que las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Dicha regulación específica está contenida en el RDL 8/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El art. 2.1 de dicho RDL 8/2004 establece la obligación de todo propietario de vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a la que se refiere el art. 1.
En este caso, ambos vehículos están matriculados en España y carecen de la suscripción del seguro obligatorio, algo que es reconocido por el propio interesado.
Es evidente que se ha infringido el art. 2.1 del RDL 8/2004 y la denuncia formulada por los agentes de la Policía Municipal es correcta, como lo es la remisión de dichas denuncias a la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra para la instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores y la imposición, en su caso, de las sanciones correspondientes, dado que la competencia sancionadora en la materia corresponde a dicho órgano a tenor del art. 3.2 del RDL 8/2004 y el art. 84.4.párrafo 2º de la Ley de Tráfico (RDL 6/2015)
En cuanto a la retirada de los vehículos al depósito y la liquidación y cobro de las tasas correspondientes al titular de dichos vehículos al recogerlos del citado depósito municipal, previa acreditación de la concertación de los correspondientes seguros también es ajustada a Derecho a tenor del art. 3.1.b) del ya mencionado RDL 8/2004 que establece que el incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario mientras no sea concertado el seguro.”
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición de dos multas de tráfico por carecer dos vehículos propiedad del interesado del correspondiente seguro de circulación obligatorio. Asimismo, la queja se presenta por la retirada de dichos vehículos por el servicio municipal de grúa y por el pago de la correspondiente tasa.
El interesado reconoce que los dos vehículos carecían de seguro obligatorio. Sin embargo, señala que dichos vehículos se encontraban en un local donde tiene un negocio dedicado a la comercialización de vehículos, y que ambos vehículos fueron sacados momentáneamente del local para permitir la salida de otro vehículo que había sido vendido.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.
El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece que: Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata
.
El incumplimiento de la obligación de asegurar un vehículo tiene las siguientes consecuencias, previstas en el artículo 3 del citado Real Decreto Legislativo:
El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
El acto de retirada de un vehículo de la vía pública por carecer del seguro obligatorio supone una medida cautelar y alternativa a otras, como el precinto público o domiciliario, que esta institución considera menos gravosas, dadas las menores molestias que suponen para el ciudadano y su inferior coste.
La medida de retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis. En relación con la adopción de medidas provisionales, esta institución considera que, dada su naturaleza, las mismas únicamente pueden ser válidas si guardan la debida proporcionalidad y se limitan al tiempo mínimo imprescindible para proteger la legalidad y el interés general.
Las circunstancias concurrentes en el caso objeto de queja –los vehículos no estaban circulando por la vía pública, sino que, según indica el interesado y no desmiente el Ayuntamiento, circunstancialmente se habían sacado del local dedicado por el interesado a la comercialización de vehículos, donde se encuentran aparcados- no aconsejan la adopción de la medida cautelar consistente en la retirada del vehículo mediante el servicio municipal de grúa, por cuanto que esa medida es desproporcionada al bien jurídico que se trata de proteger, existiendo además, como se ha dicho, otras medidas menos gravosas para el interesado.
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada de la vía pública de los vehículos objeto de queja, devolviendo al interesado las cantidades abonadas en ese concepto, al estimar desproporcionada la medida adoptada.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendaral Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada de la vía pública de los vehículos objeto de queja, devolviendo al interesado las cantidades abonadas en ese concepto, al estimar desproporcionada la medida adoptada.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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