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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/314) por la que se recuerda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin. Asimismo se le recomienda que proceda, sin más demora, a inspeccionar la parada sita en la calle […], de Pamplona, con el fin de comprobar que los conductores realizan correctamente la “parada de motores”, evitando así molestias innecesarias a los vecinos.

22 mayo 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias causadas por autobuses urbanos.

Medio ambiente

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 12 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por las molestias ocasionadas por los ruidos y vibraciones procedentes de los autobuses urbanos que se detienen en una parada próxima a su vivienda.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su vivienda, sita en la calle […], de Pamplona, se encuentra muy próxima a una parada de transporte urbano comarcal.
    2. Frecuentemente, los autobuses permanecen en dicha parada con el motor encendido durante tiempos prolongados, causando molestias a los vecinos, por el ruido que se genera y por la vibración del suelo. El problema se agrava en San Fermín, ya que la afluencia de autobuses es mayor.
    3. Los vecinos vienen padeciendo esta situación desde hace años, y, a pesar de los requerimientos realizados, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona no les ha facilitado una solución.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 16 de mayo de 2017 se recibió el informe emitido por la Mancomunidad, que adjunta otro realizado por la empresa concesionaria del transporte urbano comarcal. Ambos informes constan incorporados al expediente de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el ruido emitido por los autobuses de la línea 12 en la parada sita en la calle […], de Pamplona, ubicada a escasos metros de la vivienda donde reside el interesado. Este ruido padecido en el domicilio obedece, además de a la cercanía de la parada a la vivienda, a que, en dicha parada, según indica el autor de la queja, frecuentemente, los vehículos permanecen parados y con el motor en funcionamiento de forma prolongada.

    El informe de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona expone que la línea 12 tiene un recorrido circular o en bucle que hace que en todo momento existan pasajeros en el vehículo. Ello conlleva que no sea posible desviar el autobús a un punto del recorrido alejado de las viviendas para realizar la espera de regulación en cabecera, con el fin de garantizar el cumplimiento de horarios, pues ello introduciría desvíos molestos a los pasajeros que permanecen en el autobús. Sin perjuicio de ello, la mayor parte del tiempo de regulación de la línea se realiza en su extremo contrario, en el barrio de Ermitagaña.

    Concluye el informe indicando que, en el momento en que se incorporen nuevos autobuses, se van a asignar autobuses híbridos a la línea 12 para minimizar los ruidos en la cabecera de línea, y se va proceder a inspeccionar la parada de la calle […] para comprobar la adecuada actuación de la empresa concesionaria en los que respecta a la parada en motor y, en base a los resultados, adoptar las medidas que fueran necesarias para su cumplimiento.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  5. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

    También la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, en cuanto Administración pública titular del servicio público de transporte urbano comarcal por encomienda de las entidades locales que la integran, está obligada a proteger tales derechos y, en definitiva, a velar por que el ruido que hayan de soportar los ciudadanos sea el menor posible, manteniéndose dentro de los límites tolerables legalmente.

  6. Por ello, a pesar de las medidas anunciadas por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona de inspeccionar la parada en cuestión con el fin de comprobar si los conductores realizan correctamente la parada de los motores, y de asignar autobuses híbridos a la línea 12 cuando se incorporen nuevos vehículos, dado que, según exponía el interesado, los vecinos llevan años soportando esta situación, y que, a pesar de los requerimientos efectuados a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, no se les ha facilitado una solución, esta institución ve preciso recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal en su domicilio, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin y, en concreto, recomienda que sin, más demora, se proceda a inspeccionar la parada en cuestión.
  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin.
    2. Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proceda, sin más demora, a inspeccionar la parada sita en la calle […], de Pamplona, con el fin de comprobar que los conductores realizan correctamente la parada de motores, evitando así molestias innecesarias a los vecinos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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