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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/297) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber de sujetarse a las normas reguladoras del procedimiento administrativo para modificar convocatorias de acceso a sus puestos de trabajo, de carácter fijo o temporal, observando los límites y procedimientos que se contemplan en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

10 mayo 2017

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad valoración méritos en convocatoria trabajador familiar.

Acceso a un empleo público

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 6 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] y de la señora doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por el baremo de méritos previsto en la modificación de la convocatoria de contratación temporal del puesto de Trabajador/a familiar.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El 3 de febrero de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de Trabajador/a Familiar, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
    2. En el baremo de méritos previsto en el Anexo III de las bases de dicha convocatoria, se establecía una valoración de tres puntos por cada año de servicios prestados como trabajador/a familiar en Administraciones o empresas públicas, y de un punto por cada año trabajado en empresas privadas contratadas por la Administración para la prestación de dicho servicio.
    3. El 3 de abril de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra una modificación de dicho baremo, en virtud de la cual se equiparan ambas prestaciones de servicios, atribuyendo una puntuación de tres puntos por año trabajado tanto en Administraciones o empresas públicas, como en empresas privadas contratadas por la Administración.
    4. Dicha equiparación vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben imperar en la contratación pública, dados los distintos procedimientos de selección de personal que se llevan a cabo en cada uno de los dos ámbitos. Por un lado, en las Administraciones y empresas públicas, el personal es contratado a través de convocatorias públicas en las que rigen los mencionados principios y, por el otro, en las empresas privadas, la selección se rige por la lógica de la libertad empresarial y contractual.

      De igual modo, las funciones a desempeñar como trabajador familiar difieren en lo que a volumen y a organización del trabajo respecta entre ambos tipos de centros.

    5. Se han dirigido al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña solicitando información al respecto, así como el reconocimiento de los méritos atendiendo al baremo publicado el 3 de febrero.

      Por todo ello, solicitaban la contestación a la petición de información formulada y que se recupere el baremo de méritos previsto en la convocatoria publicada el 3 de febrero de 2017.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre el asunto.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    En relación a la queja formulada por Dª. […] y Dª. […] por su disconformidad con el baremo de méritos previsto en la modificación de la convocatoria de contratación temporal de trabajador familiar, con fecha de hoy se ha contestado a las instancias presentadas por ambas sobre el mismo asunto, indicándoles que las razones motivadoras del cambio han sido razones de oportunidad basadas en la pretensión de valorar con igualdad los servicios prestados para la Administración Pública con independencia de la modalidad de gestión del servicio público.

  3. A la vista de la cuestión que se suscitaba, y a efectos de poder realizar un pronunciamiento adecuado sobre la misma, esta institución solicitó al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña la remisión de la siguiente documentación complementaria:
    • Copia del expediente administrativo por el que se modificó la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de trabajador/a familiar, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña (informes justificativos, resolución de modificación, etcétera).

      El 4 de mayo de 2017 tuvo entrada en esta institución la documentación solicitada.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la modificación de la convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de una relación de aspirantes al desempeño, mediante contratación temporal, del puesto de trabajo de trabajador/a familiar, en orden a la cobertura de las necesidades que se produzcan en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.

    Concretamente, las interesadas cuestionan el cambio del baremo de méritos aplicable, por valorar del mismo modo servicios prestados en la Administración y servicios prestados en empresas contratistas (en la convocatoria inicialmente publicada, tales servicios eran valorados con distintas puntuaciones).

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, señala que, tras la publicación de la convocatoria, se interpuso un recurso de reposición frente a la misma, y que si bien la convocatoria aprobada es ajustada a derecho y dicho recurso debe ser desestimado, criterios de oportunidad hacen pertinente la modificación de la convocatoria, en los términos que se reflejan en la Resolución adjunta, para adecuarla, entre otras cosas, a la realidad social y personal del colectivo de trabajadoras familiares.

  5. A priori, en el establecimiento de los conceptos puntuables en un baremo de méritos para la contratación temporal de personal al servicio de las Administraciones públicas, y en la concreta puntuación asignada a cada uno de ellos, concurre un margen de discrecionalidad o de libertad de decisión para la Administración, en función de cuáles sean los objetivos perseguidos. De tal modo que, en principio, diversas alternativas pueden ser admisibles en Derecho, siempre que se motive su elección.

    No obstante ello, este margen de libre apreciación ha de ejercerse por el órgano competente con anterioridad a la aprobación y publicación de la convocatoria, pues es regla general de los actos administrativos (a diferencia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico) la de su irrevocabilidad o inmodificabilidad. Por ello, una vez perfeccionado el acto administrativo (en el caso, la convocatoria de contratación), el órgano administrativo ya no cuenta con libertad de apreciación o de decisión para modificarlo libremente.

    Esta limitación a la revocación o revisión de de actos por parte de la Administración pública está presente en la legislación foral sobre función pública, previendo el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas Navarra que las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, y que las convocatorias y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de éstas y de la actuación de los órganos de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo (artículo 17).

  6. En el caso objeto de queja, según se desprende de lo informado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, la modificación no trae causa de la estimación de un recurso administrativo fundado en la ilegalidad del baremo inicialmente aprobado (el Ayuntamiento considera que la convocatoria era válida y que el recurso interpuesto debe desestimarse), sino que se habría producido de oficio, al considerar el órgano administrativo, posteriormente a aprobar la convocatoria y el baremo, más oportuno valorar los servicios prestados de un modo distinto.

    La revisión de oficio de actos administrativos está contemplada en los artículos 106 (por causa de nulidad de pleno derecho), 107 (por causa de anulabilidad) y 109 (revocación de actos desfavorables o de gravamen) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

    Sin embargo, en el asunto que se suscita, a juicio de esta institución, no concurría causa legal de revisión, pues no se estaba ante un acto, en el aspecto que nos ocupa, contrario al ordenamiento jurídico, según considera el propio Ayuntamiento (ni nulo, ni anulable), ni ante un acto que quepa calificarse de desfavorable o de gravamen y, por ende, libremente revocable. A este respecto, ha de considerarse que el criterio de baremación modificado puede tener, al mismo tiempo, efectos favorables, para algunos, y desfavorables, para otros, al tratarse de un procedimiento selectivo, por lo que no está ante un acto sujeto a revocación por razones de oportunidad.

    Por ello, esta institución ve pertinente formular un recordatorio de deberes legales al respecto.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña el deber de sujetarse a las normas reguladoras del procedimiento administrativo para modificar convocatorias de acceso a sus puestos de trabajo, de carácter fijo o temporal, observando los límites y procedimientos que se contemplan en los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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