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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/291) por la que se recuerda, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

18 mayo 2017

Justicia

Tema: Trato inadecuado en el Juzgado de Paz de Noáin.

Justicia

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 5 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por el trato dispensado a su pareja por una funcionaria del Juzgado de Paz de Noáin.

    En dicho escrito, exponía que:

    Quiero denunciar el trato recibido hacia mi pareja (…) por parte de una funcionaria del juzgado de paz de Noáin. Un trato despectivo, racista y xenofobia por ser mi pareja ciudadana búlgara. Sintiéndonos menospreciados y ofendidos, exijo medidas disciplinarias hacia esa funcionaria...no pudiendo aportar el nombre describo a esta funcionaria. Pelo corto rubio con gafas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La funcionaria suscribiente y objeto de la queja es la Secretaria del Juzgado de Paz/Registro Civil del Valle de Elorz.

    En ningún momento el trato dispensado por mi parte ha tenido el carácter expuesto en el escrito presentado por el Sr. (…).

    Él y su pareja, solicitaron la tramitación de un expediente matrimonial, al igual que lo han hecho y lo hacen cientos de personas cada año, de muy diversas nacionalidades, y de muy diversa naturaleza y condición y lo cierto es que desde la creación de esta Secretaria Agrupada hasta nuestros días, (de esto hace casi 20 años), nunca hasta ahora nadie había puesto de manifiesto una situación como la expuesta por parte de estos dos ciudadanos. Fueron ellos quienes por decirlo de alguna modo, y evitando hacer juicios de valor, desarrollaron una conducta fuera de lugar a lo largo de la atención dispensada, que produjo como resultado que fuera muy desagradable tener que desempeñar la labor que en ese momento, y pese a ello, se desarrolló con la misma diligencia que en cualquier otro caso.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el trato recibido por los autores de la queja por una trabajadora del Juzgado de Paz del Valle de Elorz.

    Dicha trabajadora, por su parte, no reconoce los hechos denunciados en el escrito de queja, e informa de las actuaciones que se llevaron a cabo en relación con los interesados.

  4. El artículo 13 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, reconoce el derecho de las personas en sus relaciones con las Administraciones públicas a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, establece que: Cualquier ciudadano que establezca una relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Como es comprensible, no faltan situaciones como estas, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es elevada, porque, lógicamente, ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar que ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

Ante esa situación, la institución resuelve recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

Con la realización de este recordatorio de deberes legales, esta institución da por concluidas sus actuaciones en este expediente, a no ser que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia manifieste su no aceptación del recordatorio en el plazo máximo de dos meses, con los efectos que de ello se derivan conforme al artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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