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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/288) por la que se recuerda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el deber legal de entregar a la autora de la queja la copia del parte de lesiones elaborado como consecuencia del presunto manotazo que propinó a un agente de la Policía Foral. Asimismo se le recuerda el deber legal de que la Policía Foral cumpla sus funciones con arreglo a los principios básicos que relaciona el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, entre los que figura el de observar en todo momento un trato correcto en las relaciones con los ciudadanos.

09 mayo 2017

Seguridad ciudadana

Tema: Trato inadecuado de Policía Foral.

Seguridad ciudadana

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 4 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por el trato inadecuado dispensado por parte de agentes de la Policía Foral, en relación con unos hechos acaecidos el 25 de agosto de 2016.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El día 25 de agosto de 2016 tuvo lugar un incendio en la zona de Añorbe, en cuya extinción prestó ayuda junto a su hijo.
    2. Alrededor de las 21:45 horas, cuando circulaban en dirección a la nave de unos familiares, la Policía Foral les detuvo. En la resolución que inicia el procedimiento sancionador se exponen los siguientes hechos: durante las actuaciones policiales realizadas por causa de un incendio en la zona de Añorbe, orientadas todas ellas a impedir la circulación de personas y vehículos a zonas de riesgo y mantener los accesos libres para vehículos de emergencias, los agentes actuantes observan cómo llega al lugar una furgoneta a la cual le realizan señales para que se detenga, siendo la reacción del conductor acelerar la velocidad y no parar ante dichas indicaciones de los agentes, hasta el punto de que tienen que apartarse para no ser atropellados. Pese a ser advertido mediante avisos con el silbato reglamentario, no se produce la detención del vehículo, de tal modo que salen en su persecución. Una vez alcanzado, informando de que casi se atropella a dos agentes, la copiloto, B. S. comienza a elevar el tono de voz y a manifestar que lo indicado por los agentes es mentira, que acuden a la nave de un familiar que está ardiendo. La copiloto, que se identifica como madre del conductor, se baja del vehículo gritando y dirigiéndose a los agentes con frases como están medio locos, no es normal lo que estáis haciendo, debería daros vergüenza, todo ello mientras agarra constantemente a los agentes y, dando manotazos a uno de ellos, llega a realizarle una herida en la muñeca izquierda.
    3. Por tales hechos se propuso la imposición de una sanción de 150 euros, por la comisión de una infracción de la normativa de Seguridad Ciudadana, tipificada como leve en el artículo 37.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el que se establece como tal: Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.
    4. El 6 de febrero de 2017 presentó una reclamación en la oficina de atención policial situada en Pamplona-Iruña, pues consideraba que los hechos relatados en la denuncia no eran ciertos.
    5. El 9 de febrero de 2017 recibió la contestación, en la que se le indicaba que existe una falta de consenso entre lo comunicado en la reclamación y lo manifestado por los funcionarios policiales que actuaron. Junto a dicha contestación, se le adjuntó un tríptico de la Policía Foral en el que se indican los valores de dicho cuerpo de seguridad: la integridad, la proximidad, la responsabilidad y el trato correcto.
    6. Contactó con el señor don I. C., a quien le transmitió su voluntad de mantener una conversación con los agentes involucrados a fin de aclarar la situación, pues consideraba que no se está dispensando un trato correcto a la ciudadanía (sin perjuicio de aceptar la sanción impuesta).
    7. No habiendo recibido solución por parte del señor I. C., acudió a comisaría, donde el agente 543 le informó que iba a hablar con la Dirección General de Interior e intentar solucionar su caso. En ese momento, apareció el agente 532, quien dio la razón a la autora de la queja.
    8. Mediante conversación telefónica, le comunicaron que el agente 282 había reconocido su falta de autoría en las heridas ocasionadas, por lo que solicitó la corrección del informe. A pesar de las insistencias, no se ha corregido.
    9. Se le indicó que los Policías Forales que le denunciaron pertenecen a la División de Intervención, no siendo esta la unidad encargada de actuar ante un incendio.
    10. En la denuncia se hace referencia a la existencia de un parte de lesiones, el cual solicitó y nunca le fue facilitado.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que se proceda a la corrección del informe y se realicen las actuaciones pertinentes, con el fin de aclarar la situación descrita y para que sea dispensado un trato correcto a la ciudadanía.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Con fecha 06 de febrero de 2017, doña (…), presentó una reclamación en la Oficina de Atención Policial de Pamplona (Plaza del Castillo), formalizándose con el documento de referencia ADA0048956l/001-2017, en la cual trasladaba su desacuerdo con la actuación que tuvo una patrulla de la Policía Foral con ella y con su hijo, el pasado 25 de agosto de 2016, derivando en dos denuncias contra la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

    De acuerdo al Procedimiento Normalizado de Trabajo (PNT) 2008-005 sobre la Atención de Reclamaciones, Sugerencias y Agradecimientos de la Policía Foral de Navarra, se admitió la precitada queja, cumpliéndose los trámites y plazos definidos en mencionado PNT, así como los compromisos acordados en la Carta de Servicios de la Policía Foral de Navarra aprobada por la Orden Foral 47/2015, de 25 de marzo, en lo que respecta a las iniciativas ciudadanas de dicha naturaleza.

    Analizada pormenorizadamente la antedicha reclamación, así como las diligencias que obran sobre la actuación policial cuestionada, se dio respuesta a la reclamante mediante el escrito del Jefe de la Policía Foral de Navarra, con registro de salida 73681/2017 como referencia y remitiéndose a la encartada por correo postal. En ésta se le informaba el archivo del procedimiento, no advirtiendo responsabilidad alguna en la conducta y comportamiento de los funcionarios policiales referidos en la queja, que actuaron en el ejercicio de sus obligaciones, cumpliendo las funciones atribuidas a su cargo, argumentándose además que existe una falta de consenso entre lo que se exponía en la reclamación presentada por la Sra. (…) y lo que los agentes policiales han expresado en sus informes.

    Así mismo, se le ofertó, si esto fuera de su interés, dirigir las alegaciones pertinentes al órgano sancionador correspondiente, del que la Dirección General de Interior abrió el expediente 0002-0004-2016-002854, iniciado el mismo mediante la Resolución 476E/2017, de 24 de enero, del Director General de Interior, generado por la denuncia inicial del boletín 0080245 extendido por los agentes intervinientes, en defensa de sus legítimos derechos.

    De esta forma se daba por concluida la reclamación oportuna, atendiendo al principio de competencia y separación de poderes, refiriendo que de acuerdo al respeto me merece el principio de legalidad, consistente en la adecuación de todos los profesionales de las fuerzas y cuerpos de seguridad al ordenamiento jurídico vigente, me veo obligado a inhibirme de cualquier valoración e interpretación sobre las mismas, hasta la resolución del expediente sancionador por parte del órgano competente.

    Con relación a las comunicaciones y encuentros que desde el Cuerpo de la Policía Foral se han tenido con la Sra. (…) desde las distintas instancias, a lo largo de la tramitación del Procedimiento de Reclamaciones Sugerencias y Agradecimientos de la Policía Foral, ha de señalarse que se ha atendido a todas ellas, sumándose un total de trece, diez fueron conversaciones telefónicas y tres los encuentros personales. Significativa fue la entrevista que mantuvo la Sra. (…) con el Jefe de la Brigada de Régimen Interno en las dependencias de la citada unidad, el cual, tras la respuesta formal del Jefe de la Policía Foral remitió a la interesada, explicó de forma pormenorizada los detalles del análisis de la reclamación, así como los argumentos que condujeron para la resolución final.

    A modo de sinopsis, y con relación a la reclamación y su conclusión por parte la Policía Foral, debe advertirse que existe una evidente falta de consenso entre lo que la Sra. (…) denuncia y lo que los agentes policiales actuantes han manifestado en sus informes. Dichas divergencias, sin elementos probatorios que indiquen lo contrario, hacen que ésta Jefatura se haya pronunciado tal y como ha quedado expuesto a lo largo del presente escrito.
    Para una mejor explicación del caso, se adjuntan como anexos al presente escrito los siguientes documentos:

    • • Reclamación cursada por la Sra. (…) con referencia ADA00489561/001-2017.
    • Escrito de respuesta del Jefe de la Policía Foral, de fecha 09 de febrero de 2017 con número de salida 73681/2017.
    • Copia del informe IPDIl780816, del mando responsable del dispositivo policial, del día 25 de agosto de 2016.”
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con unos hechos que tuvieron lugar durante un incendio en las proximidades de la localidad de Añorbe.

    La interesada manifiesta que, cuando se dirigía junto a su hijo a sofocar los rescoldos del incendio existentes en una nave propiedad de su familia, la Policía Foral les detuvo el vehículo y recibieron un trato inadecuado por parte de los agentes, habiendo reflejado estos en el correspondiente informe policial que uno de ellos había sido agredido por la autora de la queja, existiendo un parte de las lesiones provocadas en la muñeca izquierda. Sin embargo, la interesada niega los hechos, habiendo solicitado el parte de lesiones al que se alude en el informe policial, sin haber obtenido copia del mismo.

    El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, expone en su informe la versión policial de los hechos, señalando que existen divergencias entre lo afirmado por la interesada y lo reflejado por los agentes actuantes en sus informes.

  4. Con respecto a la primera de las cuestiones, referida a la actuación policial, según la autora de la queja, el trato dispensado por parte de la Policía Foral fue inadecuado. Manifiesta que tanto ella como su hijo se encontraban en una situación de nerviosismo ante la magnitud del incendio que tuvo lugar el pasado verano entre las localidades de Pueyo y Añorbe.
    Por su parte, en el informe del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se justifica la intervención policial en que la interesada no detuvo la marcha cuando así se lo indicaron, y refiere varias actuaciones reprobables de la autora de la queja y su hijo.

    Como es fácil de comprender, no faltan situaciones como estas, en las que esta institución se encuentra ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, estuvieron presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos, ni existen medios técnicos que permitan comprobar qué ocurrió. Esta situación provoca que carezcamos de elementos suficientes como para conocer con certeza lo acaecido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

    En estos casos, esta institución no se pronuncia sobre los hechos concretos, pero sí que considera, por prudencia, que, a los efectos de su actuación, debe recordar, con carácter general y sin prejuzgar el asunto, al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia el deber legal de que la Policía Foral cumpla sus funciones con arreglo a los principios básicos que relaciona el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, entre los que figura el de observar en todo momento un trato correcto en las relaciones con los ciudadanos (apartado h).

    Como se ha apuntado, este recordatorio se realiza de forma general, sin que prejuzgue los hechos concretos acaecidos, ni impute responsabilidades a la Administración supervisada o a sus funcionarios y empleados.

  5. Por otra parte, la autora de la queja manifiesta que ha solicitado copia del parte de las lesiones presuntamente ocasionadas a uno de los agentes intervinientes, quien manifestó que dichas lesiones fueron provocadas por la interesada, la cual, siempre según la versión policial, le propinó un manotazo que le ocasionó una herida en la muñeca izquierda. Sin embargo, no se le ha facilitado una copia del parte de lesiones a cuya existencia se alude en el informe policial.

    Según constata esta institución, en la Resolución 476E/2017, de 24 de enero, del Director General de Interior, por la que se inició el procedimiento sancionador frente a la autora de la queja, se afirma que esta agarró constantemente a los agentes y que, dando manotazos a uno de ellos, llegó a realizarle una herida en la muñeca izquierda. Es decir, esta circunstancia ha sido valorada por el órgano sancionador a efectos de determinar la existencia de la infracción administrativa atribuida a la autora de la queja.

    El artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, reconoce a los ciudadanos el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

    Asimismo, el artículo 11 de la Ley Foral 15/2014, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los expedientes administrativos en tramitación en los que tenga la consideración de interesado, y a los archivos y registros administrativos en los términos previstos en la normativa vigente.

    De lo dispuesto en ambos preceptos, se colige que la autora de la queja tiene derecho a que se le entregue la copia del parte de lesiones elaborado como consecuencia del presunto manotazo que propinó a un agente de la Policía Foral, por lo que se efectúa el correspondiente recordatorio de deberes legales al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, el deber legal de entregar a la autora de la queja la copia del parte de lesiones elaborado como consecuencia del presunto manotazo que propinó a un agente de la Policía Foral.
    2. Recordar Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (Policía Foral), el deber legal de que la Policía Foral cumpla sus funciones con arreglo a los principios básicos que relaciona el artículo 4 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra, entre los que figura el de observar en todo momento un trato correcto en las relaciones con los ciudadanos (apartado h).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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