Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/287) por la que se sugiere al Departamento de Educación que atienda la solicitud de aumento de ratio de alumnos por aula para el primer curso de Educación Infantil en el Colegio Compañía de María, de Tudela, con vistas a favorecer en el mayor grado la admisión del alumno en el centro de su elección.

12 mayo 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Incremento de ratio de alumnos por aula en Compañía de María de Tudela.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 3 de abril de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, referente a la inadmisión de alumnos en el colegio Compañía de María, de Tudela, en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, y a la falta de respuesta a la solicitud de ampliación del ratio de alumnos por aula.
  2. Seguidamente, di traslado de la queja al Departamento de Educación, para que informara sobre el asunto.

    El 8 de mayo de 2017 se recibió el informe de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “Antes de comenzar el proceso de preinscripción de Infantil y Primaria se envía a los centros concertados un escrito en el que se les solicita el número de alumnos que en cada curso y grupo van a poder inscribir en el proceso. De tal forma que, con un mínimo de 25 alumnos/grupo, pueden aumentar la ratio hasta llegar a 28 alumnos /grupo en la Educación Infantil y en la Primaria. De tal forma que, una vez fijados las ratios para cada curso, no se pueden modificar para evitar posibles situaciones derivadas del conocimiento por nombre y apellidos de los no admitidos.

    En lo que al curso 2017-2018 se refiere el documento se remitió con fecha 16 de enero, dando de plazo hasta el 31 de enero para contestarlo cumplimentado.

    El centro remite contestación en plazo en la que determina una ratio de 25 alumnos /clase en los cuatro grupos de que consta el curso de 3 años.

    Posteriormente el Departamento remite al centro el 3 de febrero las ratios de todos los cursos y grupos de Educación Infantil y de Primaria conforme a lo solicitado por el centro. De forma que en los cuatro grupos de 3 años la ratio asignada es de 25 alumnos /clase, de acuerdo a lo solicitado por el centro.

    El día 9 de marzo, una vez efectuado el sorteo para conocer los alumnos que quedaban sin admitir, el centro remite petición de aumento de ratio al tener una lista de espera de 15 alumnos que también adjunta.

    Queda pues clara la posibilidad de solicitar el aumento de ratio en el periodo habilitado para ello y que dicha posibilidad no fue aprovechada por el centro como se reconoce en el escrito de los padres.

    La solicitud de aumento de ratio se formula una vez conocidos los alumnos no admitidos y podría suponer un aumento en la admisión de 12 alumnos que no alcanza a la totalidad de la lista.

    El calendario del procedimiento busca precisamente evitar la toma de decisiones una vez conocidos los nombres de los no admitidos para evitar posibles peticiones basadas en compromisos o amistades. Así mismo si se aceptara la petición no se atendería a todos los no admitidos con las consecuencias legales que ello pudiera acarrear si reclamaran.

    Por todo ello el Departamento no ha aceptado la petición de aumento de ratio, enviada fuera del plazo para ello establecido, que formuló el centro. Decisión esta que también se ha aplicado en esta campaña a otros centros, ya que todos son tratados de la misma manera”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la inadmisión de escolarización de alumnos interesados en acceder al colegio Compañía de María, de Tudela.

    La autora de la queja refiere que, tras conocerse el resultado de inadmisión de una serie de alumnos, el centro les trasladó su conformidad con que las plazas se vieran incrementadas hasta el límite legal. A raíz de ello, relata que iniciaron una serie de actuaciones tendentes a que se autoriza un aumento del ratio de alumnos, siendo infructuoso.

    Explica, asimismo, que no disponen de un centro similar como alternativa (colegio religioso católico), ya que el colegio La Anunciata, también ubicado en Tudela, ha agotado sus plazas.

    Además, refiere que la Compañía de María ofrece la escolarización en régimen de jornada partida, a diferencia de los centros donde se verían obligados a matricular sus hijos de no atenderse su petición.

    El Departamento de Educación, por las razones que expone en su informe, considera que no procede acceder a la petición.

  4. El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:
    Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores (…).

    Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 28.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 28.3 de la Constitución).

    Es, por lo tanto, ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.

    El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.

    Y, en esta línea, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que conectaría con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la citada Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos cuando no existan plazas suficientes.

  5. En el presente caso, a juicio de esta institución, si el centro está de acuerdo en ampliar el ratio de alumnos por aula hasta el límite legal (tres por aula), debería primarse el derecho de los padres y madres a la elección del centro escolar en el cual desean escolarizar a sus hijos, pues no se apreciarían intereses o derechos más dignos de protección.

    A este respecto, debe ponderarse, además de que esa ha sido su primera elección, que:

    1. Los autores de la queja han escogido una opción educativa dotada de singularidad en nuestro contexto educativo (enseñanza en un centro concertado de ideario religioso).
    2. Según se señala, la oferta educativa de estas características en Tudela no ha sido suficiente para cubrir la demanda. Por ello, de no admitirse a los alumnos en su primera opción, tampoco podrían acceder a otro centro de similares características, si fuera su deseo.
    3. El incremento de ratio (en el caso, de 25 a 28 alumnos) se acomoda a los máximos legamente admitidos, y es una práctica relativamente habitual en la escolarización en centros concertados en Navarra.
    4. Las razones que se esgrimen para negar la ampliación, siempre a juicio de esta institución, no son suficientes para sacrificar el derecho a la libertad de elección.

      Por un lado, no se aprecia que solicitar la ampliación en un plazo determinado y anterior al proceso de admisión, o hacerlo posteriormente a este, sea un elemento de suficiente relevancia (la relevancia de la observancia de los plazos en el ordenamiento jurídico-administrativo es relativa, pues solo ha de tener efectos determinantes si lo impone la naturaleza de los mismos). Y, por otro lado, rigiéndose el procedimiento de admisión por una reglas que garantizan la igualdad (baremo de admisión y, como en el caso, sorteo final), no aprecia esta institución que la negativa a la ampliación a posteriori pueda venir motivada por una presunción, abstracta y genérica, de que, con ello, se podría beneficiar de forma discriminatoria a unos frente a otros (los eventuales beneficiarios serían, en todo caso, los primeros situados en la lista de espera correspondiente).

      En esta línea, tampoco resulta determinante de la negativa la circunstancia de que la ampliación solicitada no cubra la totalidad de la demanda del centro y que puedan existir otras personas que, a aun con tal ampliación, no vieran satisfecha su expectativa de acceso. Tal efecto ya se estaría dando con el resultado de admisión actual, y la medida solicitada, aunque cierto es que no lo anularía, lo minimizaría, entendiendo esta institución, como se ha apuntado, que el objetivo ha de ser favorecer en al mayor grado posible la admisión (además de garantizar la igualdad en el acceso, objetivo este último al que sirve el baremo y sorteo celebrados, y no tanto el número de plazas del centro).

  6. En definitiva, esta institución no observa obstáculos legales para que se incremente la ratio de alumnos por aula solicitada, según se expone, por el propio centro y por los interesados, con independencia de que dicha solicitud de ampliación de la ratio se hubiera realizado más allá del plazo inicialmente previsto por el Departamento de Educación.

    Por ello, se ve preciso sugerir que el Departamento de Educación, en cuanto Administración responsable del proceso de escolarización, en la medida en que el centro esté de acuerdo, acceda a la petición que se formula en la queja, como forma de satisfacer uno de los objetivos esenciales, si no el prioritario, del proceso de admisión: procurar hacer efectivo en el mayor grado posible el derecho de los padres y madres a elegir aquel tipo de enseñanza y centro que desean para sus hijos.

    El resultado del proceso finalmente producido sería, a juicio de esta institución, conforme con la legalidad, satisfaría en mayor grado el derecho de elección de los padres y madres, sin que se aprecien a priori razones pedagógicas o de otra índole que impidan su materialización, ni que hubiera terceros perjudicados en sus derechos.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra h creído pertinente formular al Departamento de Educación la siguiente sugerencia:

    Sugerir al Departamento de Educación que atienda la solicitud de aumento de ratio de alumnos por aula para el primer curso de Educación Infantil en el Colegio Compañía de María, de Tudela, con vistas a favorecer en el mayor grado la admisión del alumno en el centro de su elección.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido