Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/267) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en el embargo objeto de queja, adopte las medidas que sean pertinentes para que se respete lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria, en el artículo único de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas, y en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de preservar unos ingresos de subsistencia para la unidad familiar afectada.

20 abril 2017

Tráfico y seguridad vial

Tema: Embargos como consecuencia de unas sanciones de tráfico que no habían sido previamente otificadas.

Tráfico

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 22 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de su hija […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por un embargo practicado como consecuencia de unas sanciones de las que no tenía constancia.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Se ha procedido al embargo en su cuenta bancaria de la cantidad de 1.570 euros, con motivo de sanciones en materia de tráfico y de impuestos de vehículos que constan a su nombre.
    2. No le han sido notificadas dichas sanciones por lo que no ha podido abonarlas en plazo y evitar, de este modo, recargos e intereses adicionales. En caso de haber tenido constancia de ellas, hubiera dado de baja los vehículos.
    3. Es perceptora de la renta garantizada en la misma unidad familiar que su madre y su hermana, y pertenece a una familia en situación de alta exclusión social. No dispone de medios económicos para afrontar un pago único de 1.570 euros, si bien podría asumirlo de forma fraccionada.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que le sea reembolsada la cantidad embargada atendiendo a los escasos ingresos percibidos o, en su caso, que pueda optar a su abono de una forma fraccionada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 30 de marzo de 2017 esta institución recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el embargo realizado en una cuenta de la interesada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como consecuencia de la imposición de unas sanciones en materia de tráfico y del impago de impuestos de circulación.

    La autora de la queja solicita la devolución de las cantidades embargadas o, en su caso, el abono de forma fraccionada, dados los pocos ingresos con los que cuenta. Expone que es perceptora de la renta garantizada, formando parte de una unidad familiar en situación de alta exclusión social.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe que, contra la diligencia de embargo, la interesada ha interpuesto recurso de reposición el 22 de marzo de 2017, en el que alega que la cuantía retenida debe ser devuelta al no haber sido notificadas las multas de tráfico y no tener suficientes ingresos. El recurso de reposición se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que el 28 de marzo de 2017 la interesada ha firmado el reconocimiento de la deuda existente en vía ejecutiva y un compromiso de pago con el Ayuntamiento, habiendo realizado un pago a cuenta de 20 euros.

  4. El artículo 122.3 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, dispone que: cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.

    Por otra parte, el artículo único de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas y las becas de ayudas al estudio, en la redacción vigente dada por la disposición final cuarta de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, establece que: La Renta Garantizada no podrá ser objeto de embargo salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación. Esta Ley Foral dispone, además, que la labor de las Administraciones públicas, cubriendo necesidades esenciales de los ciudadanos como la renta garantizada mediante la aportación directa y finalista de fondos públicos, debe garantizar el destino y la finalidad de los mismos. El carácter embargable de las cuantías de renta garantizada desvirtuaría por completo el carácter finalista y puede resultar que el esfuerzo presupuestario y financiero público de carácter netamente social termine cubriendo pretensiones de terceros que no son objeto de atención por las citadas ayudas.

    A este respecto, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

  5. La pretensión del legislador es conciliar los legítimos derechos e intereses de deudores y acreedores, de tal modo que se establece la intangibilidad -limitada a la parte que se corresponde con el citado índice de ingresos mínimos- de aquellas percepciones destinadas a procurar las necesidades básicas del deudor.

    Asimismo, la inembargabilidad de determinadas cantidades ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de julio de 1989:

    Ocurre, no obstante, que la ley, por las más variadas razones de interés público o social, excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables y prohibiendo, en su consecuencia, que el ejecutante proyecte su acción sobre los mismos, que podrían ser objeto de la actividad ejecutiva de no mediar la prohibición.

    Entre esas variadas razones que motivan las declaraciones legales de inembargabilidad, bastante numerosas en nuestro Derecho vigente, destaca la social de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos.

    Esta protección legal de un nivel económico mínimo que permita satisfacer dignamente las más elementales necesidades del ser humano no es una novedad introducida por los Estados modernos, sino que tiene abundantes precedentes en los ordenamientos jurídicos históricos, de los cuales puede servir de ejemplo, en nuestro Derecho, la Ley 5.ª del Título 13 de la Partida 5.ª, en la cual se establece una larga lista de bienes inembargables que termina con la fórmula general «y otras cosas de la casa, que ha de menester cada día para servicio del cuerpo y de su compaña». Responde, esta tradicional protección de los bienes indispensables para la subsistencia diaria a una constante histórica de dulcificación de la situación del deudor, que se mantiene vigente en diversas normas, entre las cuales se encuentra la contenida en el art. 22 de la Ley General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite que la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito, se encuentran en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución al cual repugna, según aduce el Abogado del Estado, que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de Seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los arts. 39, 41, 43 y 47 de la Constitución, y obligan a los poderes públicos, no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna”.

    En definitiva, esta institución ve oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en el embargo objeto de queja, se respete lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria, en el artículo único de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas, y en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendaral Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, en el embargo objeto de queja, adopte las medidas que sean pertinentes para que se respete lo dispuesto en los artículos 122.3 de la Ley Foral General Tributaria, en el artículo único de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas, y en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de preservar unos ingresos de subsistencia para la unidad familiar afectada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas

adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido