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Educación y Enseñanza
Tema: Denegación de incrementar ratio de alumnos por aula en Paz de Ziganda.
Educación
Consejera de Educación
Señora Consejera:
El 21 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], en representación de seis familias, mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación de su solicitud de incrementar la ratio de alumnos por aula para el segundo ciclo de Educación Infantil en la ikastola Paz de Ziganda.
Los interesados exponían que:
Una vez realizado el sorteo, y a petición suya, el Consejo Escolar de la ikastola solicitó el aumento de ratio hasta 27 plazas, con el fin de que sus hijos obtuvieran plaza.
Tras ello, el director del centro les comunicó que el Departamento de Educación había denegado la ampliación de ratio.
e) Consideraban, que, siempre que no haya ningún perjuicio, como en este caso, el Departamento de Educación debería primar que el mayor número de familias puedan acceder al centro que hayan elegido en primer lugar.
Por todo ello solicitaban que el Departamento de Educación reconsiderase su posición y se les permitiese la matriculación de sus hijos en la Ikastola Paz de Ziganda, tal y como es su deseo y el del propio centro.
Seguidamente, di traslado de la queja al Departamento de Educación, para que informara sobre el asunto.
En el informe recibido el pasado 3 de mayo de 2017, se expone lo siguiente:
“Antes de comenzar el proceso de preinscripción de Infantil y Primaria se envía a los centros concertados un escrito en el que se les solicita el número de alumnos que en cada curso y grupo van a poder inscribir en el proceso. De tal forma que, con un mínimo de 25 alumnos/grupo, pueden aumentar la ratio hasta llegar a 28 alumnos/grupo en la Educación Infantil y en la Primaria. Una vez fijadas las ratios para cada curso, no se pueden modificar para evitar posibles situaciones derivadas del conocimiento por nombre y apellidos de los no admitidos.
En lo que al curso 2017-2018 se refiere el documento se remitió con fecha 16 de enero, dando de plazo hasta el 31 de enero para contestarlo cumplimentado.
El 25 de enero la ikastola contesta diciendo que en ese momento no tienen intención de aumentar las ratios. En cualquier caso hay que tener en cuenta que esta cuestión depende del número de solicitudes y es un tema que solemos tratar después del periodo de matrícula. En este momento no queremos solicitar dicho aumento
.
Al correo se le contesta el mismo 25 de enero argumentando que el aumento de ratio es anterior a la preinscripción. Si no lo solicita en este momento, ya no se podría solicitar
.
A lo que el centro responde también ese mismo día que Si, así lo he entendido. Lo que sugiero es que desde la realidad de los centros no es lo más adecuado ya que la decisión viene influida por el número de solicitudes
.
Posteriormente, con fecha 23 de febrero, el centro envía mensaje al Departamento diciendo que Tras el sorteo celebrado hoy, en el archivo adjunto, os enviamos una propuesta de aumento de ratio para que algunas familias en reserva puedan optar por su primera opción
. En el archivo adjunto se manda la propuesta para que se admitan los primeros 4 alumnos en lista de espera: […], […], […], y […].
El día 27 de febrero se remite contestación a la petición en la que se informa que, al no tener respuesta a la posibilidad de incremento de ratio que se pudo remitir por el centro, el Departamento le remitió las ratios para el curso 2017-2018 en las que fijaban 25 alumnos/aula para todos los grupos del centro. Dicho de otra forma, el centro, si se producían bajas en algún grupo no podían coger alumnos nuevos y que en los tres grupos de 3 años la ratio era de 25 alumnos (igual que en las otras dos ikastolas de la zona de Pamplona).
Por todo ello no era posible acceder a la petición indicando que la modificación posterior conociendo los nombres de los que quedan fuera podía dar lugar a situaciones injustas, máxime cuando para otros cursos que tenían lista de espera no se pedía aumento de ratio.
Así mismo es necesario informar en relación con la situación en el centro derivada del proceso de preinscripción lo siguiente:
Según los datos de que se dispone, el centro podría, aumentando la ratio en fecha y sin llegar hasta 28 en muchos cursos, haber acogido a todos los alumnos que ha dejado sin admitir en todos los grupos donde hay lista de espera.
Los datos expuestos con anterioridad ponen de manifiesto que el centro, a pesar de los recordatorios que se le remitieron, insistió en dejar en 3 años la ratio en 25 alumnos/clase hasta después de saber el número de preinscripciones.
Por todo ello se ve que es necesario proceder a la toma de decisiones sobre los aumentos de ratio antes de conocer quiénes quedan fuera. Para evitar discriminaciones, para evitar que en unos casos se pretenda admitir a unos y en otros casos no.
Por todo ello el Departamento no ha aceptado la petición de aumento de ratio, enviada fuera del plazo para ello establecido, que formuló el centro. Decisión esta que también se ha aplicado en esta campaña y en la campaña anterior a otros centros, ya que todos son tratados de la misma manera. Debemos igualmente recordar que existen plazos de presentación a lo largo de todos los procesos de admisión (Infantil y Primaria, Secundaria y Bachillerato, FP) que son necesarios para el buen funcionamiento y para garantizar la equidad y la transparencia de estos procesos”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la inadmisión de escolarización de los hijos de los interesados en el centro que habían solicitado como primera opción, la ikastola Paz de Ziganda.
Los interesados, mediante la queja y a través de un escrito dirigido al Departamento de Educación, solicitaron que se accediera a la solicitud del centro escolar de incrementar la ratio de alumnos por aula para el primer curso de educación infantil del mencionado centro educativo.
El Departamento de Educación, por su parte, refiere que la solicitud de aumento de ratio debió realizarse antes de comenzar el proceso de preinscripción de Infantil y Primaria, con el fin de evitar posibles discriminaciones derivadas del conocimiento por nombre y apellidos de los no admitidos.
El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que:Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores (…)
.
Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 28.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 28.3 de la Constitución).
Es, por lo tanto, ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.
El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.
Y, en esta línea, la jurisprudencia ha venido a manifestar que la citada libertad puede limitarse por razones pedagógicas o educativas, lo que conectaría con el establecimiento de un número máximo de alumnos por unidad o aula, convirtiéndose entonces en un derecho de preferencia. A esta idea responde el contenido del artículo 84.2 de la citada Ley Orgánica de Educación, que fija unos criterios para determinar el orden de prioridad en el proceso de admisión de alumnos cuando no existan plazas suficientes
.
En el presente caso, a juicio de esta institución, si el centro está de acuerdo en ampliar el ratio de alumnos por aula hasta 27, debería primarse el derecho de los padres y madres a la elección del centro escolar en el cual desean escolarizar a sus hijos, pues no se apreciarían intereses o derechos más dignos de protección.
A este respecto, debe ponderarse, además que esa ha sido su primera elección, que:
Las razones que se esgrimen para negar la ampliación, siempre a juicio de esta institución, no son suficientes para sacrificar el derecho a la libertad de elección.
Por un lado, no se aprecia que solicitar la ampliación en un plazo determinado y anterior al proceso de admisión, o hacerlo posteriormente a este, sea un elemento de suficiente relevancia (la relevancia de la observancia de los plazos en el ordenamiento jurídico-administrativo es relativa, pues solo ha de tener efectos determinantes si lo impone la naturaleza de los mismos). Y, por otro lado, rigiéndose el procedimiento de admisión por una reglas que garantizan la igualdad (baremo de admisión y, como en el caso, sorteo final), no aprecia esta institución que la negativa a la ampliación a posteriori pueda venir motivada por una presunción, abstracta y genérica, de que, con ello, se beneficie de forma discriminatoria a unos frente a otros (los eventuales beneficiarios serían, en todo caso, los primeros situados en la lista de espera).
En definitiva, esta institución no observa obstáculos legales para que se incremente la ratio de alumnos por aula solicitada por el propio centro y por los autores de la queja, con independencia de que dicha solicitud de ampliación de la ratio se hubiera realizado más allá del plazo inicialmente previsto por el Departamento de Educación.
Por ello, se ve preciso sugerir que el Departamento de Educación, en cuanto Administración responsable del proceso de escolarización, en la medida en que el centro esté de acuerdo, acceda a la petición de los autores de la queja, como forma de satisfacer uno de los objetivos esenciales, si no el prioritario, del proceso de admisión: procurar hacer efectivo en el mayor grado posible el derecho de los padres y madres a elegir aquel tipo de enseñanza y centro que desean para sus hijos.
El resultado del proceso finalmente producido sería, a juicio de esta institución, conforme con la legalidad, satisfaría en mayor grado el derecho de elección de los padres y madres, sin que se aprecien a priori razones pedagógicas o de otra índole que impidan su materialización, ni que hubiera terceros perjudicados.
Sugerir al Departamento de Educación que atienda la solicitud de aumento de ratio de alumnos por aula para el primer curso de Educación Infantil en la ikastola Paz de Ziganda, con vistas a favorecer en el mayor grado la admisión del alumno en el centro de su elección.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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