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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/227) por la que se sugiere al Departamento de Salud que acceda a facilitar el tratamiento recomendado por el Servicio de Servicio de Endocrinología y Nutrición al autor de la queja.

09 mayo 2017

Sanidad

Tema: Denegación para realización de tratamiento alternativo para colesterol.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 16 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de un tratamiento farmacológico para el problema de colesterol que padece.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es una persona que padece de colesterol muy alto. Hace año y medio, su cuerpo manifestó repulsa a la medicación que habitualmente se utiliza para rebajar los niveles de colesterol en sangre, provocándole parálisis parciales, contracturas y graves dolores.
    2. Ante esta situación, su médico de cabecera le recetó medicamentos alternativos, que no resultaron efectivos, por lo que le derivó al Servicio de Endocrinología.
    3. En dicho servicio, le trataron con otros medicamentos, no logrando el objetivo. La doctora que le atendió le informó que existía un tratamiento alternativo a los convencionales, que había demostrado alta efectividad en los casos tratados, pero que, para acceder al mismo, era necesario el informe favorable de un órgano superior del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En aquel momento, la facultativa cursó la oportuna petición.
    4. Transcurridos unos meses sin conocer el estado de su solicitud del tratamiento farmacológico alternativo, presentó una instancia en Atención al Paciente. El 26 de octubre recibió contestación, denegándose su solicitud.
    5. A continuación, fue atendido por el Jefe de Sección del Servicio de Endocrinología, quien se esforzó en aplicarle todos los tratamientos posibles, sin éxito.

      Dicho facultativo se opone a la denegación del tratamiento alternativo prescrito, habiéndole sugerido que presentase una nueva queja, con el fin de que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea procediese a su autorización.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Consejero de Salud que suscribe, en contestación a su escrito (expte. Q17/227) de fecha 21 de marzo de 2017, sobre la queja formulada por don […], por denegación de realizarle un tratamiento alternativo para el problema de colesterol que padece, le informo que la Subdirección de Farmacia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha enviado al Sr. […] un escrito que dice textualmente:

    “La instrucción 1/2017 del Gerente del SNS-O recoge para estos medicamentos que se deben utilizar en pacientes que reúnan alguna de las siguientes características:

    1. Pacientes con hipercolesterolemia familiar heterocigota no controlados con la dosis máxima tolerada de estatinas.
    2. Pacientes con enfermedad cardiovascular establecida (cardiopatía isquémica, enfermedad cerebrovascular isquémica y enfermedad arterial periférica) que además cuenten con las siguientes características:
      1. pacientes de menos de 75 años.
      2. niveles de c-LDL>120 mg/dl a pesar de tener dosis máxima de estatinas.
      3. que tengan adecuadamente controlados otros factores de riesgo cardiovascular como la hipertensión arterial o el tabaquismo.
    3. Cualquiera de los pacientes de los grupos anteriores que sean intolerantes a estatinas o en los que las estatinas están contraindicadas y cuyo c-LDL sea superior a 120 mg/dl.

      Estas recomendaciones fueron aprobadas por la Comisión Central de Farmacia en la que se encuentran, entre otros, médicos especialistas en medicina interna y de Atención Primaria.

      Según los informes consultados no existe constancia en la Historia Clínica del paciente que tenga un diagnóstico de hipercolesterolemia familiar heterocigota, o de enfermedad cardiovascular establecida, o de enfermedad vascular arteriosclerótica.

      Sólo en pacientes diabéticos de muy alto riesgo cardiovascular y sin otras opciones terapéuticas se podría contemplar la utilización de estos medicamentos en prevención primaria tal y como recomienda el Informe de Posicionamiento Terapéutico (IPT) de la Agencia del Medicamento. Ud. presenta un riesgo cardiovascular (RCV) medio/moderado, medido con sus últimos datos analíticos en las escalas REGICOR y SCORE para medición del RCV en prevención primaria.

      Los niveles altos de colesterol son el factor de riesgo menos importante a la hora de tener un episodio cardiovascular. El tabaco, la hipertensión o la obesidad están muy por encima del riesgo atribuible cardiovascular del colesterol.

      Por otra parte, dado su RCV, el balance beneficio/riesgo, que tiene prescribir un anticuerpo monoclonal para prevenir un factor de riesgo en prevención primaria, a un paciente con EPOC moderada con reagudizaciones y reinfecciones relativamente frecuentes es desfavorable. No olvidemos que los efectos adversos más frecuentes (1 de cada 10 pacientes a 1 de cada 100 pacientes) con los IPCSK9 son las infecciones del tracto respiratorio superior y gripe por lo que podrían aumentar las reagudizaciones e infecciones de su proceso.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de un tratamiento para el problema de colesterol que padece el interesado.

    El autor de la queja indica que dicho tratamiento ha sido el propuesto por dos facultativos del Servicio de Endocrinología que le han atendido.

    El Departamento de Salud, por su parte, informa que el interesado no cumple con los requisitos establecidos en la Instrucción 1/2017, del Director-Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y expone las razones de la denegación.

  4. La prescripción de un tratamiento farmacológico conlleva un análisis médico basado en criterios técnicos y científicos.

    La apreciación de la idoneidad o inidoneidad de un determinado tratamiento farmacológico y de la atención sanitaria corresponde a los facultativos que realizan el seguimiento del caso.

  5. A la vista de la documentación que aporta el interesado, se aprecia que, mediante informe del 15 de marzo de 2017, el Jefe de Sección del Servicio de Endocrinología y Nutrición concluye lo siguiente:

    “Paciente con hipercolesterinima con LDL superior a 200 mg/dL y antecedentes de hipertigliceridimia alternante (lo que limita la indicación de resinas en monoterapia).

    En esta situación sería candidato a tratamiento con iPCSK9, tal y como también habían recomendado en la consulta de Neurología, donde fue estudiado por secundarismos de las estatinas”.

    Esta indicación, según se comprueba, se produce tras el fracaso de otras alternativas intentadas, y sería coincidente con otras indicaciones ya habidas anteriormente. En este sentido, se cita en el anterior informe una indicación del Servicio de Neurología y, consta en el expediente, que, mediante informe del 5 de octubre de 2016, de facultativo especialista del Servicio de Endocrinología, se expone que dado el antecedente de intolerancia a múltiples estatinas (…) y la severidad de las cifras de colesterol presentadas por el paciente (…) considero indicado el tratamiento con Repatha (…) y así lo solicito a la comisión central de farmacia del SNS.

    Atendiendo a los antecedentes y problemática que presenta el paciente, a que se han intentado otras alternativas de tratamiento y a que los especialistas que atienden el cao del interesado han indicado el tratamiento que ahora se reclama, la institución ve pertinente sugerir al Servicio Navarro de Salud-Osunbidea qua acceda al mismo.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Salud que acceda a facilitar el tratamiento recomendado por el Servicio de Servicio de Endocrinología y Nutrición al autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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