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Urbanismo y Vivienda
Tema: Disconformidad con actuación en relación al arreglo de camino.
Urbanismo
Alcalde de Atez
Señor Alcalde:
El 12 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Atez, por la actuación de dicho Ayuntamiento relativa al arreglo de un camino privado que transcurre por una parcela de su propiedad.
En dicho escrito, exponía que:
A pesar de haberlo solicitado, el Ayuntamiento no realiza sus comunicaciones por escrito.
Por todo ello, solicitaba que el Ayuntamiento del Valle de Atez valore otras opciones y revise los excesivos requisitos que exige a los propietarios en la memoria de obra. Asimismo, solicitaba que el Ayuntamiento del Valle de Atez asuma su responsabilidad y la consecuente reparación del vial, por el deterioro que este ha venido sufriendo como consecuencia de las obras efectuadas. En último lugar, solicitaba que las opciones propuestas sean comunicadas por escrito a los propietarios de las parcelas afectadas.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Atez, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“En primer lugar conviene aclarar que el ámbito al que nos estamos refiriendo es un paso a través de de dos fincas privadas, situación conocida por los propietarios de las fincas.
Registralmente figuran como fincas completas en las que se encuentran constituidas las servidumbres necesarias de acceso entre las parcelas. Se adjunta copia de las Notas Simples.
Consta además en el Ayuntamiento un acuerdo alcanzado entre los propietarios de las tres parcelas fechado el 4 de diciembre de 2007, en el que acuerdan establecer una servidumbre de paso a través de las parcelas 59 y 60 que permita el acceso a la parcela n° 76. Incluye además la previsión de que los gastos de urbanización de ese espacio serán a cargo de los propietarios de la parcela 76, que se constituye en predio dominante respecto de los otros dos.
De los datos señalados se concluye que el espacio por el que se accede a las viviendas es, en realidad, parcela privada, sobre la que se han constituido las necesarias servidumbres para que las viviendas construidas puedan contar con acceso y servicios.
Igualmente se concluye que la parcela 59 es la única finca que linda con la Calle San Martín, y que todos los propietarios, conocedores de esta circunstancia, acordaron llevar a cabo la urbanización de dicho espacio.
En definitiva, el vial sobre el que se consulta no es tal, sino que se trata de una franja de terreno sobre la que existe constituida servidumbre de paso de personas, Vehículos y redes, cuyo mantenimiento corresponde a los propietarios, de acuerdo con los títulos inscritos en el Registro y al acuerdo alcanzado el 4 de diciembre de 2007.
La constitución de servidumbres y construcción del acceso fue llevada a cabo por los propietarios de las parcelas 59, 60 y 76 en el marco de los acuerdos privados alcanzados, y ello con la finalidad de obtener licencia de obras para la construcción de viviendas en sus respectivas fincas, puesto que el Ayuntamiento exigió la justificación de existencia de acceso peatonal y rodado a cada una de las fincas.
Es cierto, como se afirma en la queja, que el Ayuntamiento tuvo que reparar las fugas en la red de abastecimiento aparecidas en este paso, ya que esas fugas provocaban el vaciado del depósito que abastece a la totalidad de vecinos, lo que hace perentoria e inaplazable la reparación de las mismas de manera inmediata. Es decir, cuando se actuó, se hizo atendiendo al interés público prevalente que obligaba a la adopción de medidas administrativas inmediatas dirigidas a la evitación de daños de importancia a la totalidad de la población del valle. En todo caso, el acceso a las fincas y la reparación se llevó a cabo con el consentimiento de la propiedad.
Estas roturas se produjeron por la deficiente urbanización del acceso, y, desde luego, la reparación llevada a cabo por la Administración no es, en absoluto, la causa del deficiente estado del acceso.
Como señala el informe técnico que se adjunta, elaborado por el Arquitecto municipal, los problemas de asentamiento de la solera aparecieron hace años, y son debidos a la deficiente ejecución de las obras de urbanización de este espacio, ya que el suelo sobre el que se asienta es un suelo de relleno deficientemente compactado, hecho éste que puede observarse en las distintas fotografías que obran en el informe, en el que se aprecia claramente el desplazamiento completo de la solera.
El técnico municipal ha puesto de manifiesto el peligro que supone la entrada por este acceso de camiones de tonelaje y el agotamiento de este acceso, aconsejando que se tomen medidas inmediatas que garanticen la seguridad.
Así las cosas, y siendo el acceso parcela privada, el Ayuntamiento debía proceder a dictar orden de ejecución frente a los titulares de las parcelas 59 y 60 para la reparación del acceso, y ello en base a la obligación legal recogida en el art. 87.1.b) de la Ley Foral 35/2002, de Ordenación del Territorio y Urbanismo: Contener los terrenas y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad, ornato pública y habitabilidad según su destinos realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones y para dotarles de los servicios que resulten necesarios y exigibles conforme al usa y características del bien
.
Evidentemente, la orden de ejecución debe dirigirse frente a los propietarios de las parcelas, esto es, los titulares de las parcelas 59 y 60.
Sin embargo, consciente la Corporación municipal del elevado coste de las obras, planteó a los propietarios de las tres parcelas la posibilidad de alcanzar un acuerdo en virtud del cual se procediera a la total urbanización del espacio para su posterior cesión al Ayuntamiento como vial público, siempre y cuando el mismo se entregara correctamente urbanizado para el uso previsto.
Estas conversaciones, sin embargo, no han prosperado, tal y como lo demuestra la queja presentada objeto de este expediente, motivo por el que por parte de la Administración se va a proceder a dictar orden de ejecución en el sentido indicado en el informe técnico municipal.
En base a lo expuesto, esta Administración entiende que no procede atender la queja presentada por la Sra. (…), ya que la actuación llevada a cabo por la Administración ha sido correcta. Y, en todo caso, si la interesada entiende que la Administración le ha causado algún daño, el modo correcto de proceder es presentar reclamación de responsabilidad patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley 39/2015.”
Como ha quedado reflejado, la queja se refiere a varias cuestiones relacionadas con un vial de titularidad privada de uso público en la localidad de Eguaras. Dichas cuestiones se concretan en la disconformidad de la interesada con: a) el importe fijado para realizar las obras necesarias para solucionar los problemas existentes en el asentamiento de la solera del vial; b) el diagnóstico realizado por el Ayuntamiento del Valle de Atez de los daños existentes en el vial –la interesada entiende que los daños existentes responden a unas actuaciones realizadas por dicho Ayuntamiento sin permiso de los propietarios para reparar una fuga de agua-; y c) la falta de comunicación por escrito de las propuestas que plantea el Ayuntamiento del Valle de Atez.
El Ayuntamiento, por su parte, expone en su informe las razones que justifican su actuación.
En relación con el importe excesivo de las obras exigidas por el Ayuntamiento del Valle de Atez para reparar la deficiente urbanización del vial de titularidad privada y uso público que da acceso a las parcelas 59, 60 y 76 del polígono 2, de Eguaras, el artículo 41 bis de la normativa urbanística del Plan General Municipal del Valle de Atez establece lo siguiente con respecto a las condiciones para edificar en parcelas con acceso a través de parcelas privadas:
“En las parcelas privadas existentes que no tengan acceso desde vía pública se admitirá la posibilidad de edificar viviendas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
El espacio ocupado por el viario sea de uso público”.
De dicho artículo 41 bis se colige que la construcción de una vivienda en una parcela privada a la que no se tenga acceso desde la vía pública, genera, entre otras, la obligación de dotar a dicha parcela de acceso rodado y peatonal mediante la ejecución de un vial privado suficiente
.
Es decir, según entiende este institución, las condiciones aplicables a la urbanización de los viales de acceso a las viviendas situadas en parcelas que no tienen acceso desde la vía pública no son muy exigentes, ya que el propio Plan General Municipal determina que deben ser suficientes para que los propietarios de la parcela en cuestión tengan acceso rodado y peatonal, lo que podría satisfacerse con la ejecución de un vial que permita el paso de vehículos particulares, no siendo necesario que dicho vial soporte el paso de camiones de gran tonelaje, como sostiene el Ayuntamiento del Valle de Atez en su informe.
A la vista del elevado coste de las obras que resulta preciso realizar para resolver la deficiente urbanización del vial –la propia interesada señala que ascienden a 100.000 euros-, esta institución considera oportuno sugerir al Ayuntamiento del Valle de Atez que valore modificar las condiciones exigidas para la urbanización del vial al que se refiere la queja, con la finalidad de ajustarlas a las necesidades de acceso rodado y peatonal de los propietarios de las parcelas privadas a las que da servicio.
La autora de la queja considera que el rápido deterioro del vial que da acceso a su parcela es consecuencia de unas actuaciones realizadas por el Ayuntamiento del Valle de Atez para reparar tres fugas de agua que se produjeron en los años 2011, 2014 y 2016.
El artículo 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En lo que al ámbito local se refiere, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, regulan también la responsabilidad patrimonial de las entidades locales.
Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Se trata, por tanto, de una responsabilidad de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Basta para declararla, como se ha dicho, que, como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.
La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización. Sin embargo, compete a la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.
En el supuesto objeto de queja, según refiere la interesada, el Ayuntamiento del Valle de Atez realizó unas obras en el vial que da acceso a su parcela para reparar tres fugas producidas en los meses de junio de 2011, noviembre de 2014 y agosto de 2016. Según indica la propia interesada, el Ayuntamiento del Valle de Atez realizó la reparación de las fugas sin recabar el permiso de los propietarios y sin notificación previa a los vecinos. La intervención llevada a cabo por el Ayuntamiento consistió en rellenar el camino con grava, no realizándose dicho relleno de una forma adecuada, lo que ha derivado en el rápido deterioro del mismo. Por ello, la autora de la queja entiende que existe una relación causa-efecto entre la reparación realizada por el Ayuntamiento y la situación actual del vial.
Al respecto, el Ayuntamiento del Valle de Atez informa que es cierto que las obras de reparación de las fugas se realizaron en la forma descrita en la queja, debido a la urgencia con la que se debía actuar, dado que dichas fugas provocaban el vaciado del depósito que abastece al conjunto de la población de Eguaras, lo que hacía perentoria e inaplazable la reparación de los daños producidos. Asimismo, informa el Ayuntamiento que las obras se realizaron con el consentimiento de los propietarios afectados. En último lugar, según indica el Ayuntamiento del Valle de Atez, las roturas de la red de abastecimiento de agua se produjeron por la deficiente urbanización inicial del vial, no siendo la reparación efectuada la causante del actual estado del camino de acceso.
El artículo 65 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, prevé que el procedimiento de responsabilidad patrimonial puede iniciarse de oficio por la propia Administración.
Según criterio de esta institución, la actuación urgente llevada a cabo por el Ayuntamiento de Atez al realizar las obras de reparación de las fugas pudo impedir a los interesados conocer la forma concreta en que dichas obras se iban a desarrollar, así como las diferentes alternativas existentes, careciendo ahora esta institución de medios para valorar la idoneidad de las soluciones adoptadas para reparar las fugas y su incidencia en el rápido deterioro del vial.
Ante dichas circunstancias, anudado al hecho de que existen dos versiones distintas sobre la causa del deficiente estado en que se encuentra el vial al que se alude en la queja y sobre la existencia de una autorización previa de los propietarios afectados, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento del Valle de Atez que inicie, de oficio, un expediente de responsabilidad patrimonial al objeto de estudiar y valorar si existe o no el necesario nexo causal entre las actuaciones de reparación llevadas a cabo por dicho Ayuntamiento en el vial al que se refiere la queja y su rápido deterioro posterior.
En último lugar, la autora de la queja solicita que todas las comunicaciones que realice el Ayuntamiento del Valle de Atez en relación con las opciones que se propongan para la urbanización del vial de acceso a su parcela se hagan por escrito.
El artículo 36 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, en relación con la forma que debe adoptar las actuaciones administrativas, lo siguiente:
En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido”.
A la vista de lo dispuesto en dicho artículo 36, se ve preciso recordar al Ayuntamiento del Valle de Atez el deber legal de realizar de forma escrita las comunicaciones relacionadas con las opciones existentes para la urbanización del vial de acceso a la parcela a la que se alude la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Atez informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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