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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/218) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de resolver las solicitudes que le formulan los ciudadanos dentro de los plazos correspondientes, y, en consecuencia, de proceder a contestar en forma la solicitud del autor de la queja.

11 septiembre 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de contestación por infracciones cometidas en obras de finca colindante.

Urbanismo

Alcalde de Estella-Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 13 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por la falta de contestación a una instancia relativa a las obras que se estaban ejecutando en las inmediaciones de la parcela de la que es propietario.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 30 de agosto de 2017 se recibió el informe municipal. Se adjunta al mismo un informe técnico del 17 de agosto de 2017, del Arquitecto Municipal, así como varios documentos anexos.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una instancia presentada por el interesado (solicitud del 28 de octubre de 2016), mediante la que venía a denunciar las obras que se estaban ejecutando en las inmediaciones de la parcela de la que es propietario, considerando que suponían infracciones en materia de urbanismo y de edificación, y pedía al Ayuntamiento de Estella-Lizarra la adopción de medidas al respecto.

    Por parte de la entidad local, se ha emitido el informe al que antes se ha hecho referencia, en el que se concluye que la licencia fue legalmente concedida.

  4. Todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración pública y solicita una determinada actuación de esta tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, mediante la correspondiente resolución, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que, en su artículo 21, obliga a la resolución expresa de todos los procedimientos, y del artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

  5. Por otro lado, la legislación urbanística reconoce a todas las personas el derecho a exigir la observancia de la legislación y el planeamiento, pudiendo para ello ejercer la acción pública, tal y como lo reconocen en Navarra la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Ley de Suelo.

    Esta circunstancia refuerza el deber de la Administración local de responder, formal y expresamente, a la solicitud del ciudadano autor de la queja, más allá de cuál sea el sentido de la respuesta, pues este viene a denunciar una infracción de la normativa urbanística y solicita que la Administración competente vele por el cumplimiento de la misma, con las medidas de restauración correspondientes.

  6. A la vista de que concurrió la inactividad administrativa denunciada en la queja, esta institución ha de estimar fundada la misma y formular el correspondiente recordatorio de deberes legales, referente a la obligación del Ayuntamiento de Estella-Lizarra de resolver en plazo las solicitudes que le formulen los ciudadanos, incluida la que antecede a la presentación de la queja.
  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra el deber legal de resolver las solicitudes que le formulan los ciudadanos dentro de los plazos correspondientes, y, en consecuencia, de proceder a contestar en forma la solicitud del autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento, entre ellas, la de contestar de forma expresa la solicitud del autor de la queja.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra,con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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