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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/212) por la que se sugiere al Departamento de Hacienda y Política Financiera que valore, en una futura propuesta de modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarar la exención de las cantidades satisfechas por las entidades de previsión social voluntaria como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, sin perjuicio de los límites en las cuantías que se vea oportuno establecer.

25 abril 2017

Hacienda

Tema: Falta de exencion en IRPF de cantidades satisfechas por gran invalidez en LagunAro.

Hacienda

Consejero de Hacienda y Política Financiera

Señor Consejero:

  1. El 9 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], en representación de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Hacienda y Política Financiera, por la no exención tributaria de las cantidades satisfechas, en concepto de gran invalidez, por una entidad de previsión social voluntaria.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hermana tiene reconocida la gran invalidez.
    2. Trabajó como profesora en la Comunidad Autónoma Vasca, practicándole una entidad de previsión social voluntaria las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a la normativa foral de Gipuzkoa.
    3. Desde el 1 de enero de 2015, se aplica en la materia la normativa del territorio donde cada pensionista tenga su residencia habitual, es decir, en el caso de su hermana, se aplica la normativa navarra.
    4. La normativa relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Navarra determina, a diferencia de lo dispuesto en Gipuzkoa, que las cantidades satisfechas por una entidad de previsión social voluntaria en concepto de gran invalidez están sujetas a retención, no siendo exentas. De este modo, debe incluirse la pensión que abona dicha entidad en la declaración de la renta, además de estar sujeta a retención de un 13% la pensión recibida mensualmente.
    5. El 12 de agosto de 2016 presentó alegaciones contra la propuesta de liquidación, siendo desestimadas porque los datos de la Mutualidad que gestiona la entidad figuran con clave de rendimientos que tienen que tributar, debiendo ser dicha mutualidad quien ha de modificar el modelo 190 en caso de error.
    6. Presentó recurso ante el TEAFN, con el número de expediente 397/2016, que se encuentra en tramitación.

      Por todo ello, solicitaba el reconocimiento de la entidad de previsión social voluntaria que abona la pensión de su hermana como entidad colaboradora de la Hacienda de Navarra, con la consiguiente consideración como exentas de las cantidades satisfechas en concepto de gran invalidez.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Hacienda y Política Financiera, solicitándole que me informara sobre el asunto.

    El pasado 6 de abril de 2016 he recibido el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:

    “Comenzando por la última de las peticiones que realiza la persona promotora de la queja, debe señalarse que no se alcanza a ver cuál puede ser la relación entre que una entidad de previsión social tenga la consideración de entidad colaboradora de la Hacienda Tributaria en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y que una determinada prestación económica, en este caso una pensión en concepto de gran invalidez, tenga o no la calificación de renta exenta.

    Son cuestiones que no tienen entre sí conexión aparente, pues una cosa es la colaboración social en la gestión tributaria a que se refiere el artículo 90 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, y otra distinta la regulación de los supuestos en que una determinada renta goza de una exención tributaria.

    En el caso de la percepción que ha motivado la queja -la pensión que la interesada declara percibir en concepto de gran invalidez de un entidad de previsión social voluntaria-, el artículo 7.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF (Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio), viene a calificar como exentas las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, indicando también que se incluyen en ese concepto las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. Los límites de la exención los fija la norma en el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

    Y esta es la normativa a que estaba sujeta la interesada, tanto antes del 1 de enero de 2015 como con posterioridad, por su condición de sujeto pasivo con residencia habitual en Navarra y, por tanto, con obligación de presentar sus declaraciones de renta ante la Comunidad Foral de Navarra. Ni se ha producido cambio en esta normativa en la fecha a que se refiere la interesada: ni antes de esa fecha se le aplicaba en la materia la normativa de Gipuzkoa, que sólo resultaría de aplicación a sus propios residentes fiscales, y no a los de Navarra.

    Cierto es que las entidades de previsión social voluntaria constituyen, en el ámbito territorial del País Vasco, un instrumento básico y muy desarrollado de protección social, que sirven, entre otras finalidades, y con un carácter voluntario y libre, de complemento al sistema público de pensiones. Y los territorios históricos de esa Comunidad Autónoma, por disponer de competencia fiscal para ello, pueden otorgar a dichos instrumentos y a sus beneficiarios aquellos incentivos y beneficios fiscales que consideren más adecuados.

    Como su propio nombre indica se trata de un instrumento complementario de previsión, de carácter privado, que no es alternativo ni sustituye a las prestaciones de la Seguridad Social y que, en consecuencia, conforme a la normativa fiscal de Navarra, el artículo 7.a) del IRPF antes transcrito, da lugar a prestaciones que no constituyen rentas exentas, aunque la prestación de pago periódico que se reconozca al beneficiario sea consecuencia de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez declarada por la Seguridad Social.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la consideración como rentas no exentas de las prestaciones reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  4. Las cantidades satisfechas por una entidad de previsión social voluntaria como consecuencia de la declaración de la incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, como complemento al sistema público de seguridad social, no tienen la consideración de rentas exentas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas en la Comunidad Foral de Navarra.

    Estas cantidades tienen un tratamiento tributario distinto en el territorio histórico de Gipuzkoa –territorio en el que tributó la interesada hasta 2015-, donde se encuentran exentas en el IRPF. Tal y como informa el Departamento de Hacienda y Política Financiera, dicho régimen específico se justifica en que las entidades de previsión social voluntaria constituyen, en el ámbito territorial del País Vasco, un instrumento básico y muy desarrollado de protección social, que sirven, entre otras finalidades, y con un carácter voluntario y libre, de complemento al sistema público de pensiones. Ello justificaría un tratamiento fiscal específico a las cantidades satisfechas por dichas entidades. Sin embargo, en Navarra el legislador optó por no declarar exentas las cantidades satisfechas por una entidad de previsión social voluntaria, como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, debiendo tributar en el IRPF.

  5. Según entiende esta institución, la consideración como rentas exentas de dichas prestaciones responde, además de a la extensión entre la población de la Comunidad Autónoma Vasca de este sistema complementario de protección social, a la necesidad de proteger mediante un tratamiento fiscal más beneficioso a las personas que se encuentran en una situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. Las personas que se encuentran en dichas situaciones necesitan de una mayor protección por parte de los poderes públicos, lo que justifica también el tratamiento fiscal que se da a estas prestaciones satisfechas por entidades de previsión social voluntaria.

    Esta institución entiende que la exención de este tipo de rentas, con independencia de que deriven de un sistema de protección voluntario, podría constituir un mecanismo de apoyo a las personas que tienen o tengan declarada una incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.

    Por ello, se sugiere al Departamento de Hacienda y Política Financiera que valore, en una futura propuesta modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarar la exención de las cantidades satisfechas por las entidades de previsión social voluntaria como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, sin perjuicio de los límites en las cuantías que se vea oportuno establecer.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Sugeriral Departamento de Hacienda y Política Financiera que valore, en una futura propuesta de modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declarar la exención de las cantidades satisfechas por las entidades de previsión social voluntaria como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, sin perjuicio de los límites en las cuantías que se vea oportuno establecer.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Hacienda y Política Financiera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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