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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/21) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que no exija la redacción de un proyecto para la instalación de la silla salvaescaleras que pretende la interesada en el interior de su vivienda para superar sus limitaciones de movilidad.

24 febrero 2017

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con elaboración de proyecto para colocación de silla elevadora.

Urbanismo

Alcalde de Estella - Lizarra

Señor Alcalde:

  1. El 12 de enero de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por su disconformidad con la exigencia de un proyecto para la colocación de una silla elevadora en la vivienda de su madre.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Dispone de toda la documentación necesaria para la realización de una obra, consistente en la colocación de una silla en la estructura de la escalera interior de la vivienda de su madre, que le permita bajar y subir con mayor facilidad, dadas las limitaciones que tiene en su movilidad.
    2. Se personó en la Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios de Tierra Estella, donde le informaron de todos los documentos a aportar para la realización de dicha obra, entre los cuales, se exige un Proyecto técnico cuando la actuación lo requiera y honorarios del técnico. Por ello, acudió a un arquitecto técnico, quien le expidió, con fecha 19 de diciembre de 2016, un certificado en el que se incluye una descripción detallada de la obra a realizar.
    3. La Oficina de Rehabilitación de Viviendas y Edificios de Tierra Estella aceptó el certificado presentado, junto con el resto de documentación, por lo que la tramitación del expediente continuó.
    4. Sin embargo, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra no aceptó el mencionado certificado, y le exigió un proyecto mayor y más detallado, con el coste económico que ello supone, que el autor de la queja no puede asumir.
    5. Desconoce las razones por las cuáles existe diversidad de criterios entre los dos organismos. Asimismo, muestra su completa disconformidad con la exigencia de un proyecto tan elaborado para una obra de carácter menor, como la del caso que nos ocupa, esto es, para la colocación de una silla en el interior de la vivienda propiedad de su madre, que permita la eliminación de barreras arquitectónicas y el consecuente aumento de su independencia.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Se persona en la O.R.V.E. en donde le indican que para la realización de dicha obra deberá presentar Proyecto Técnico.
    2. Manifiesta que acude a un arquitecto técnico para realizar el encargo de dicho proyecto.
    3. El arquitecto técnico objeto del encargo le expide únicamente un certificado en el que el arquitecto hace una descripción de la obra a realizar.
    4. La ORVE, que le había exigido la presentación de un proyecto, le admite este certificado como documento válido, lo cual ya resulta extraño. Se significa que, desde el Ayuntamiento de Estella-Lizarra, no le es aceptado el mencionado certificado y se le exige un proyecto mayor...”.

      En contestación al escrito remitido por el Defensor del Pueblo deben dejarse perfectamente claros los siguientes conceptos:

      Primero, Si la ORVE le exige un proyecto (como se indica en el escrito dirigido al Defensor del Pueblo) no se entiende de ninguna manera que la misma ORVE le admita un certificado en el que se incluya la descripción detallada de la obra a realizar, como se vuelve a decir en el escrito.

      Segundo. No se puede admitir de ninguna manera que el formulante de la queja afirme por parte del Ayuntamiento de Estelle-Lizarra no le es aceptado el certificado…, cuando si ni tan siquiera ha presentado por registro ningún documento, ni solicitud, ni certificado, en los que pueda valorarse las características y envergadura de la obra y en consecuencia poder decidir si el documento presentado es suficiente o no.

      Tercero. No puede admitirse que se afirme que existe diversidad de criterios entre los dos organismos....

      A modo de conclusión y dejando claro que cuanto antecede demuestra la falta de rigor y las inexactitudes vertidas por el demandante, se quiere manifestar desde el presente informe que la instalación de un mecanismo elevador, en el que desplazar a las personas, provisto de mecanismos dotados de la potencia necesaria para ello y por tanto dependientes de una estructura independiente autoportante o bien sujetos de forma estructuralmente secundaria de otras, requiere los consiguientes cálculos de resistencias y el diseño de los detalles de anclajes que garanticen la seguridad de las personas que lo utilicen.

      En consecuencia, debe ser objeto de la redacción de un documento en el que se definan todas esas características y a través del cual algún técnico competente se responsabilice de la idoneidad de todos los mecanismos, estructuras, etc. De no hacerlo así, realizando la obra sin documentación técnica, y en el caso improbable pero posible de producirse algún accidente por mal funcionamiento o deficiencias en la instalación ¿quién resultaría responsable del accidente y de sus consecuencias?, ¿estamos seguros de que nadie imputaría a la administración por haber concedido la licencia y haber por tanto permitido la instalación sin ningún control técnico? ¿No es mucho más consecuente exigir la participación de un técnico competente que garantice, mediante la puesta en práctica de cálculos estructurales y diseño de materiales y detalles constructivos una correcta instalación que garantice la seguridad de las personas?, o vamos a permitir la colocación de cualquier artefacto y con ello poner en peligro la vida de las personas que lo utilicen…”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la exigencia por el Ayuntamiento de Estella-Lizarra de un proyecto a la instalación de una silla salvaescaleras que pretende realizar la madre del interesado en el interior de su vivienda.

    El Ayuntamiento de Estella-Lizarra considera que la instalación de un mecanismo elevador, en el que desplazar a las personas, provisto de mecanismos dotados de la potencia necesaria para ello y por tanto dependientes de una estructura independiente autoportante o bien sujetos de forma estructuralmente secundaria de otras, requiere los consiguientes cálculos de resistencias y el diseño de los detalles de anclajes que garanticen la seguridad de las personas que lo utilicen. En consecuencia, entiende que debe ser objeto de la redacción de un documento en el que se definan todas esas características y a través del cual algún técnico competente se responsabilice de la idoneidad de todos los mecanismos, estructuras, etcétera.

  4. El artículo 4 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, define el proyecto como el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

    El apartado segundo del artículo 2 de la misma Ley establece las obras que entran en su ámbito de aplicación y, por tanto, a las que les será exigible la presentación de un proyecto.

    2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:

    1. Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
    2. Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
    3. Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.”
  5. El artículo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, establece los supuestos en los que resulta obligatorio obtener el visado colegial y, por ende, los supuestos en los que resulta necesaria la redacción de un proyecto:
    1. Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
    2. Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.
    3. Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
    4. Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.
    5. Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.
    6. Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos, previstos, respectivamente, en los artículos 33, 34 y 35 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
    7. Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas, previstos, respectivamente, en los artículos 155 y 156 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
    8. Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos, previstos en los artículos 25, 29, 69, 70 y 71 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
    9. Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones C) y D), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto”.
  6. De los anteriores preceptos se colige que la obligación de redactar un proyecto queda restringida a los supuestos tasados legalmente. Es decir, no es exigible la redacción de un proyecto para actuaciones no contempladas por la normativa de aplicación.

    La madre del autor de la queja pretende instalar en la escalera de su vivienda un mecanismo elevador para transportar a una persona. A la vista del objeto de la actuación pretendida, esta institución considera que no encaja en ninguna de las actuaciones previstas en el artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que para su ejecución no resulta necesaria la redacción de un proyecto.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que no exija la redacción de un proyecto para la instalación del salvaescaleras que pretende la interesada para superar sus limitaciones de movilidad. Dicha exigencia, de mantenerse, aparecería como excesiva.

    A la anterior conclusión no obstan las consideraciones que se hace la entidad municipal acerca de quién sería responsable o cuál sería su responsabilidad en el caso de un accidente por deficiencias en la instalación o mal funcionamiento, pues tal responsabilidad recaería en el promotor o promotora de la actuación y en los técnicos que llevaran a cabo la instalación, pero no en el Ayuntamiento, cuyo ámbito de actuación es ajeno a tales cuestiones.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra que no exija la redacción de un proyecto para la instalación de la silla salvaescaleras que pretende la interesada en el interior de su vivienda para superar sus limitaciones de movilidad.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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