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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/204) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, en los casos en que se acredite que algún interesado ha actuado de forma fraudulenta para obtener una plaza en un centro docente, considere que ha perdido su derecho de prioridad frente a terceros interesados en acceder a las mismas plazas, independientemente de la puntuación, con las consecuencias que de ello se deriven respecto del acto de admisión.

03 abril 2017

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con sorteo de plazas de Educación Infantil en Maristas.

Educación

Consejero de Educación

Señor Consejero:

  1. El 6 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don , mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, referente al resultado del sorteo de adjudicación de plazas en el Colegio Santa María la Real-Maristas, por haberse incluido en el mismo a dos familias cuyas declaraciones de renta fueron alteradas.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Solicitó la admisión de su hijo en el Colegio Santa María la Real-Maristas en el proceso de admisión de segundo ciclo de educación infantil del curso 2017/2018.
    2. Terminado el procedimiento de preinscripción, resultó un empate en la puntuación entre treinta y nueve familias, quedando disponibles veinticinco plazas.
    3. Posteriormente, se constató que dos familias habían alterado los datos de las declaraciones de la renta presentadas, con el fin de acceder a una mayor puntuación.
    4. Tras celebrarse el sorteo para dirimir los empates, tuvo conocimiento de la inclusión de esas dos familias en el mismo, habiendo, además, obtenido plaza.
    5. El centro educativo ha informado que, según el Departamento de Educación, existe un vacío legal en la normativa que regula el procedimiento de admisión del alumnado y que, en consecuencia, se corrige a los interesados la puntuación por renta baja, incluyéndoles, no obstante, en el sorteo.
    6. Está en completa disconformidad con la inclusión de las dos familias en el sorteo, tras haberse demostrado que las declaraciones presentadas por ellas eran fraudulentas.

      Solicitaba la revisión de los datos aportados por la totalidad de familias, en lo que a renta y a residencia se refiere, así como la repetición del sorteo excluyendo a las familias que hubieran falseado sus solicitudes de matriculación.

  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. Por lo que respecta al punto e), el proceso de escolarización del alumnado en los centros educativos públicos y privados concertados, se regula en la práctica por parte del Departamento de Educación conjugando la normativa del Estado en cuanto al establecimiento y definición de la aplicación de los llamados criterios prioritarios de escolarización, y la normativa del Gobierno de Navarra que establece el procedimiento y la conjunción de los criterios prioritarios y complementarios hasta alcanzar la escolarización del alumnado (Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la comunidad foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias).
    2. Este procedimiento de escolarización solamente regula las actuaciones necesarias y aportación de los documentos necesarios por parte de las familias y de los centros educativos en representación del Departamento de Educación, hasta alcanzar el fin último de la asignación de plazas educativas al alumnado implicado en este proceso. Pero esta regulación no contempla la imposición de penalizaciones por errores o irregularidades en la tramitación o presentación de las solicitudes.

      La aplicación de una consecuencia de carácter sancionador como la que se pretende requiere de su previa regulación normativa.

      En este sentido, el establecimiento de sanciones requiere la observancia de los siguientes principios jurídicos, como son:

      • Principio de Legalidad: La regulación de la misma necesita obligatoriamente su establecimiento por una norma con rango de Ley (artículo 127, de la Ley 30/1992, y actualmente artículo 25, de la Ley 40/2015).
      • Principio de Tipicidad: Artículo 25 de la Constitución de 1978, que determina que Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.
        La tipicidad también opera respecto a las sanciones, por ello establece el mismo artículo citado que: Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

        Este principio vinculado al de legalidad, impide utilizar formulas tipificadoras vagas o de una gran amplitud o indeterminación que permitan al órgano sancionador actuar con excesivo arbitrio. Las conductas sancionables deben estar exactamente delimitadas, descritas, lo que también aporta un valor de seguridad jurídica que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos.

      • Exigencia de procedimiento: Recordemos el artículo 127 de la Ley 30/1992 (en la actualidad artículo 25, de la Ley 40/2015), que condiciona el ejercicio de la potestad sancionadora no solo a la cobertura de una norma con rango legal, sino también a la aplicación del procedimiento previsto, La potestad sancionadora de las Administraciones públicas,…, se ejercerá…con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio….

        También el artículo 134.1 de la Ley 30/1992, dedicado específicamente a la garantía del procedimiento, señala de manera contundente que El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido. Y en el apartado 3 del mismo artículo establece: En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento. Se excluye así la imposición de sanciones sin que haya precedido la tramitación del procedimiento pertinente denominadas sanciones de plano.

    3. En consecuencia con todo lo anterior, la aplicación de una medida sancionadora (exclusión de la convocatoria) determina la elaboración y regulación previa por una norma con rango de Ley, circunstancia que no se produce en la regulación del procedimiento de referencia. Y además, la medida sancionadora produciría sus efectos penalizadores no en el sujeto que la produce sino en el propio alumnado para el que se solicita la escolarización en el centro escolar, del que no podemos olvidar que en este caso se trata de un menor de tres años.
    4. Tampoco podemos olvidar, que la imposición de una medida sancionadora determina un procedimiento contradictorio, en el que debe quedar manifiestamente comprobado que el error o la irregularidad se ha producido con dolo o mala fe del actuante, y no por una mera equivocación en la presentación de la documentación exigida. Documentación a presentar, que como toda exigencia administrativa que se carga sobre los interesados, dispone de un medio de adecuación de la misma previsto en la norma como es el procedimiento de subsanación de errores en la presentación de instancias ante la Administración Pública.
    5. Por lo tanto, lo que se acordó por parte del Departamento de Educación fue la no contabilización de los puntos en el proceso de valoración de los criterios de escolarización, en los que se habían producido errores o irregularidades en la aportación de las documentaciones requeridas.
    6. En lo que se refiere al punto f), una vez que el Departamento de Educación tuvo información sobre la situación planteada, se procedió a la revisión de los datos aportados por la totalidad de las familias solicitantes de escolarización en el centro escolar de referencia, constatando que eran correctas excepto en los casos que han dado lugar a este informe. En lo que afecta al control de la veracidad de la información sobre el lugar de residencia del alumnado, la exigencia del certificado de empadronamiento por parte del Ayuntamiento de su residencia habitual, determina la validez de la información proporcionada por dicho documento oficial, siendo responsabilidad de la Administración Local el control y validez de la información y de los datos que incorporan a dicho certificado”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el procedimiento de admisión en el Colegio Santa María la Real-Maristas. El interesado manifiesta su disconformidad con el hecho de que, tras haber actuado dos familias de manera fraudulenta en la presentación de la declaración relativa a su nivel de renta, el Departamento de Educación haya acordado, como medida a adoptar ante tal actuación, corregir la puntuación e incluirles en el correspondiente sorteo. En dicho sorteo, según se expone, estas familias obtuvieron plaza, en perjuicio de otros interesados.

    Por parte del Departamento de Educación, se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se expone que, conforme a la normativa de escolarización vigente, procede la solución adoptada. El Departamento de Educación considera que la exclusión de la convocatoria sería propio de una medida sancionadora y del ejercicio de una potestad de esta naturaleza sancionadora, lo que no está previsto en la normativa vigente.

  4. El procedimiento de admisión en centros escolares es un procedimiento selectivo en el que, ante la insuficiencia de plazas ofertadas para atender la demanda en un centro, se hace preciso aplicar un baremo con diversos aspectos puntuables, a fin de dilucidar quién será admitido y quién será excluido.

    Entre los aspectos puntuables, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, se encuentra el de la renta familiar, con vistas a priorizar en la admisión a las familias en peor situación económica.

    La alegación de los extremos valorables corresponde a los interesados y, en el caso de la renta familiar, se basa en la aportación de la declaración de la renta de las personas físicas.

    La alegación por las familias de tales aspectos, que, por el fin del procedimiento, va dirigida a acreditar el mayor mérito propio frente a terceros, se funda en la aportación de documentación y en una declaración responsable. En este sentido, en el impreso normalizado de solicitud de inscripción, figura, detrás de la relación de documentos y antes de la firma, una declaración del solicitante de que la documentación e información aportada con la solicitud es cierta, autorizándose al Departamento de Educación a las correspondientes comprobaciones.

    La controversia que aquí se suscita consiste en determinar cuál sería la consecuencia jurídica a aplicar si se comprobara que la documentación e información aportada no corresponde a la realidad, y más específicamente, si se hubiera comprobado que se ha actuado de forma fraudulenta, es decir, intentando obtener un beneficio indebido, una mayor puntuación, para obtener plaza, sin corresponder así conforme a la realidad, en perjuicio de otros interesados.

    No es objeto de este expediente de queja determinar si tal conducta habría sucedido en el caso, sino, partiendo de su existencia, determinar cuál sería la consecuencia jurídica.

  5. A falta de una regla específica en la normativa de escolarización, procedería, según entiende esta institución, acudir a la normativa general del procedimiento administrativo común.

    El artículo 28.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referente a la aportación de documentos al procedimiento, establece que los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
    Y el artículo 69.4 de la misma ley, dentro de la regulación de las declaraciones responsables y de las comunicaciones, establece:

    La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

    El precepto legal, por tanto, como inherente al principio de responsabilidad por los propios actos, anuda a la actuación incorrecta o indebida del interesado la consecuencia jurídica de la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho, y precisa que tal consecuencia es independiente de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se puedan incurrir.

    Subyace en dicha norma legal la distinción de un doble plano de responsabilidades: por un lado, el referido al procedimiento administrativo de que se trate (imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho); y, por otro, el referido a eventuales consecuencias adicionales derivadas de la actuación, y que ordinariamente, al menos en el plano penal o administrativo, pueden exigir la tramitación de procedimientos sancionadores o de naturaleza punitiva.

  6. Cabe entender que, cuando los interesados en un procedimiento de admisión en un centro escolar, alegan méritos para obtener determinada puntuación adicional (como sucede con la declaración de la renta), pretenden ejercer su derecho a ingresar preferentemente en el centro frente a otros interesados que no tendrían tales méritos.
  7. Considerando todo lo anterior, esta institución estima que, en los casos a que se alude en la queja –de haberse actuado de forma fraudulenta, como se expone, pretendiéndose obtener una puntuación que no correspondía conforme a la realidad, aspecto que no es el controvertido en la queja-, la consecuencia procedente sería la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho elección (en su vertiente no de acceder a la escolarización, que no se cuestiona, sino de tener preferencia frente a otros en la elección del concreto centro).

    Según considera la institución, es razonable y proporcionado que quien actúa de forma indebida en un procedimiento de estas características (en el que lo que a uno beneficia, a otros puede perjudicar), y con un carácter que quepa calificarse de esencial (no nos referimos a un mero error cometido de buena fe y subsanable), pierda su derecho preferente de elección frente a quien no lo hace, y, por ende, se vea relegado en el orden de prelación para la admisión.

    Aplicar la consecuencia que sostiene el Departamento de Educación (suprimir únicamente la puntuación del apartado correspondiente) coloca al interesado en la misma posición que tendría si no hubiera actuado indebidamente, lo que puede pugnar con el principio de igualdad de oportunidades en la elección de centro que rige este tipo de procedimientos: si no se detecta la conducta indebida, se obtendría un beneficio indebido; y, si se detecta, se coloca al interesado en la misma posición en que se encontraría de no haber actuado de tal modo.

    La consecuencia que aquí se sostiene no es de naturaleza sancionadora o punitiva (al menos en el sentido al que se refiere el informe del Departamento de Educación: ejercicio de la potestad administrativa sancionadora), sino ceñida al ámbito del procedimiento selectivo de que se trata.

    Además, esta consecuencia, a criterio de la institución, guarda coherencia con otras reglas del proceso de escolarización, como la relativa a que si se presentara más de una instancia, todas ellas decaerán y en consecuencia no se tramitará ninguna; a priori, no se aprecia que el supuesto de hecho que contempla esta última merezca una respuesta más desfavorable que los casos en que se actué de forma fraudulenta para conseguir una plaza.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que, en los casos en que se acredite que algún interesado ha actuado de forma fraudulenta para obtener una plaza en un centro docente, considere que ha perdido su derecho de prioridad frente a terceros interesados en acceder a las mismas plazas, independientemente de la puntuación, con las consecuencias que de ello se deriven respecto del acto de admisión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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