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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/203) por la que se recuerda al Departamento de Salud sus deberes legales de informar a los pacientes de forma comprensible y adaptada a cada situación de las razones médicas que motivan la no prescripción del fármaco en cuestión, y de que por parte del personal sanitario se mantenga en todo momento un trato respetuoso hacia el paciente.

24 abril 2017

Sanidad

Tema: Inadecuada atención médica en urgencias de centro de salud Rochapea.

Sanidad

Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 6 de marzo de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la atención médica dispensada en el servicio de urgencias del centro de salud de la Rochapea (Pamplona).

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Padece graves patologías que le causan, desde hace tres años, fuertes dolores muy difíciles de calmar.
    2. Desde el mes de julio de 2016, se encuentra en lista de espera para una operación quirúrgica, viéndose obligada a acudir en repetidas ocasiones, debido a los fuertes dolores, tanto a urgencias hospitalarias, como al servicio de urgencias del centro de salud de la Rochapea.
    3. El 23 de septiembre de 2016, dado el estado de hiperactividad e insomnio en el que se encontraba y los dolores que padecía, acudió al Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario, donde fue vista por un psiquiatra, quien además de derivarle a la unidad del dolor, le administró dolantina. Esa misma tarde, tuvo que acudir nuevamente al centro de salud de la Rochapea, administrándole nuevamente dolantina.
    4. El día 25 de septiembre, debido a los fuertes dolores, acudió nuevamente al centro de salud de la Rochapea, siéndole administrada media dosis de dolantina. Dado que el dolor remitió, no necesitó la otra media dosis de dicho fármaco.
    5. Al día siguiente, hacia la una de la tarde, los dolores se volvieron insoportables, por lo que decidió coger un taxi y acudir al centro de salud de la Rochapea, debiendo ser ayudada por el taxista para poder acceder al centro de salud en una silla de ruedas, por cuanto ni siquiera podía caminar.
    6. El médico de urgencias, a pesar de observar sus fuertes dolores, le advirtió que no pensaba pincharle dolantina, sino que tenía que haber tomado una de las medicaciones que tiene recetadas, el sevredol. La enfermera presente únicamente le dispensó un vaso de agua tras tener que reiterar su solicitud.
    7. El médico que le estaba atendiendo, tras realizar una llamada a su médico de cabecera, le sugirió que se fuera a casa, que sería citada al día siguiente. Manifiesta que rogó al médico que le diera calmantes para el dolor, pero el mismo se negó a dispensarlos.
    8. A pesar de encontrarse en estado de ansiedad, llorando y con dolores agudos, el médico y la enfermera empujaron la silla fuera de la consulta, debiendo esperar en un rincón hasta que su marido llegara.
    9. Una vez que llegó su marido, el médico facultativo le hizo pasar a la consulta y le explicó que su cuerpo estaba magnificando los dolores para que le fuese suministrada dolantina.
    10. Se encuentra en completa disconformidad con el trato dispensado en el servicio de urgencias del centro de salud de la Rochapea, donde, además de no tratarle el dolor, se insinuó su adicción a la medicación. Tan solo la idea, aunque incierta, de poder ser adicta a los opiáceos, le ha causado varios episodios depresivos y de ansiedad, debiendo ser atendida en el Servicio de Urgencias.

      Por todo lo expuesto, solicitaba que el Departamento de Salud proceda a la revisión de la actuación de los dos profesionales del centro de salud de la Rochapea.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar lamentar los inconvenientes que Doña […] ha podido sufrir y que expresa en su reclamación.

    Así mismo lamentamos la interpretación de las palabras y atención dispensada por los profesionales que ese día estaban atendiendo urgencias ya que lo que ellos expresaron fue su legítima preocupación por no causar al paciente más daño que beneficio (primum non nocere) al administrar un medicamento con potenciales peligros de reacciones adversas, así como un riesgo de adicción importante y cuyo uso es desaconsejado por numerosas asociaciones médicas para el tratamiento y tipo dolor como el que padecía la paciente. El uso de Dolantina (petidina o meperidina), un opioide de acción corta, para tratar el dolor disruptivo de forma ocasional no presenta de una forma tan directa estos peligros, pero cuando se recurre a él ya de una manera repetida, como es el caso, estos riesgos deben contemplarse, (la paciente había requerido dicho fármaco el 9 y 11 de septiembre, así como el 23, 25 y lo solicitaba el 26 de septiembre), si bien es verdad que el recurrir a la pauta de tratamiento prescrita de rescate ante un dolor de semejante categoría minimiza estos riesgos.

    La paciente expresa en su reclamación que tenía pautado un tratamiento por parte de la unidad del dolor con sevredol (sulfato de morfina pentahidrato) para momentos de mucho dolor pero que le daba respeto por ser morfina, por lo que el día que acudió a urgencias del Centro de Salud de la Rochapea, no había tomado el tratamiento pautado, por lo que el médico que le atendió le pareció más oportuno que siguiera el tratamiento pautado que recurrir repetidamente al tratamiento con Dolantina con mayor riesgo de adicción.

    Además se le recomendó seguimiento por parte de su médico de familia con la evidencia científica de que la continuidad y longitudinalidad de la atención, por parte de los profesionales sanitarios que habitualmente la atienden, es una garantía para recibir los mejores cuidados y evitar efectos adversos.

    Dicho todo lo cual, el buen trato y la información adecuada deben presidir cualquier acto por parte de los profesionales sanitarios y mucho más cuando una persona sufre tanto como lo relatado por la paciente.

    Pero no es menos cierto que la negativa a administrar el tratamiento deseado por la paciente, bajo el dolor y la ansiedad, pudo afectar a su percepción de las palabras y actos de los profesionales que le atendieron e interpretarlas como una mala atención, cuando todo lo contrario, lo único que pretendían con el máximo interés era proporcionarle los mejores cuidados y evitarle posibles daños derivados de la medicación que ella solicitaba.

    Este razonamiento fue expresado por la Directora del EAP de Rochapea y por el Subdirector de Navarra Norte en sendas cartas que adjunto”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la atención médica dispensada en el servicio de urgencias del centro de salud de la Rochapea el pasado 26 de septiembre de 2016, por cuanto los facultativos se negaron a administrar a la autora de la queja el fármaco Dolantina para los fuertes dolores que afirmaba que padecía, y llegaron a insinuarle su adicción a la medicación, dejándole en un rincón fuera de la consulta hasta que su marido pudo ir a recogerla.

    El Departamento de Salud, por su parte, informa que los facultativos no administraron dicho medicamento para no causar a la paciente más daño que beneficio, al administrar un medicamento con potenciales peligros de reacciones adversas, así como un riesgo de adicción importante y cuyo uso es desaconsejado por numerosas asociaciones médicas para el tratamiento y tipo dolor como el que padecía la paciente. Según informa, dado que la paciente había requerido dicho fármaco los días 9 y 11 de septiembre, así como los días 23 y 25, y lo solicitaba el 26 de septiembre, los facultativos valoraron los riesgos y concluyeron su no administración.

  4. La prescripción de un tratamiento farmacológico conlleva un análisis médico basado en criterios técnicos y científicos. La apreciación de la inidoneidad de un determinado tratamiento farmacológico (salvo los supuestos en los que claramente la alternativa propuesta suponga una mejor garantía del derecho constitucional a la salud del interesado) y de la atención sanitaria corresponde a los facultativos que realizan el seguimiento del caso.
  5. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce a los usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Foral de Navarra, entre otros derechos, los derechos a obtener información adecuada y comprensible sobre los servicios sanitarios a los que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso, y a recibir información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, que puedan existir en relación con su proceso asistencia.

    Asimismo, el derecho a la información a los pacientes sobre su proceso asistencial y sobre la atención sanitaria recibida, viene reconocido en el artículo 42 de la referida Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, cuyo contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

    “1. Todas las personas tienen derecho a recibir toda la información disponible sobre su proceso y sobre la atención sanitaria recibida.

    2. La información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, permitiendo comprender la finalidad y la naturaleza de cada intervención, así como sus riesgos y consecuencias.

    (…)

    4. La información, como regla general, se proporcionará al paciente verbalmente, dejando constancia escrita en la historia clínica. Esta información deberá darse de forma comprensible, adaptada a cada situación, de manera continuada y con antelación suficiente a la actuación asistencial para permitir a la persona elegir con libertad y conocimiento de causa.

    5. Corresponde al profesional sanitario responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información”.

    Por otro lado, en la atención sanitaria que se preste, es deber legal establecido en la misma Ley Foral el de mantener en todo momento un trato respetuoso hacia el paciente.

  6. Esta institución, sin entrar a determinar cuál debió ser la alternativa terapéutica para el caso ni a valorar otras circunstancias, ve preciso recordar al Departamento de Salud sus deberes legales de informar a los pacientes de forma comprensible y adaptada a cada situación de las razones médicas que motivan la no prescripción del fármaco en cuestión, y de que por parte del personal sanitario se mantenga en todo momento un trato respetuoso hacia el paciente.
  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Salud sus deberes legales de informar a los pacientes de forma comprensible y adaptada a cada situación de las razones médicas que motivan la no prescripción del fármaco en cuestión, y de que por parte del personal sanitario se mantenga en todo momento un trato respetuoso hacia el paciente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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