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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/173) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que deje sin efecto la sanción impuesta al interesado, por una presunta infracción correspondiente a la tala de un árbol sin autorización, al no haberse garantizado el derecho del mismo a ser notificado de la incoación del procedimiento sancionador y del pliego de cargos, así como el derecho a formular alegaciones.

06 abril 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Sanción por corta y aprovechamiento de roble en Lezaun.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Señora Consejera:

  1. El 21 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la imposición de una sanción por la corta y aprovechamiento de un roble en Lezaun.

    El interesado exponía lo siguiente:

    1. No pudo defenderse y presentar alegaciones o documentos durante el expediente sancionador, pues las comunicaciones se enviaron a Lezaun, estando su domicilio en Mondragón. El cartero no contactó con él, ni tuvo conocimiento de los intentos de comunicación.
    2. Cuando, en junio de 2016 (la resolución sancionadora es del 21 de junio), tuvo conocimiento del expediente, llamó al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local para que le informaran, remitiéndole el citado expediente por correo electrónico.

      Tras explicarles el caso, le indicaron que interpusiera un recurso de alzada.

    3. Interpuesto el recurso explicando los hechos, le contestaron que no presentó las alegaciones en tiempo, durante el trámite de alegaciones, por lo que no procedía su valoración.
    4. Volvió a llamar para insistir, como había argumentado en el recurso, que la leña era de un tío suyo de noventa y cuatro años, que la trajeron entre su tío, su hermano y su hijo, y que él se presentó ante los guardas para el trámite de la denuncia (por la avanzada edad de su tío), pero que en ningún momento aceptó ser el autor de los hechos.

      Le dijeron que iban a revisarlo, pero, diez minutos después, le llamaron para decirle que no iban a modificar la orden foral (desestimatoria del recurso), y que, si quería continuar con el asunto, debía acudir a la vía contencioso-admnistrativa.

    5. La denuncia no se redactó en su presencia y, además, está inflada, pues no es lo mismo traer la leña de un árbol seco-muerto desde hace años (hay decenas de estas características en la zona), que cortar un árbol de trescientos años.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 20 de marzo de 2017 se recibió la información solicitada, que consta incorporada al expediente de queja, y de la que se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición al interesado de una sanción por la corta y aprovechamiento de un roble en Lezaun, sin contar con la pertinente autorización.

    El autor de la queja expresa que se vulneró a su derecho a la defensa, al no notificársele las actuaciones del expediente sancionador. Asimismo, alega que no fue autor de los hechos, y que lo relatado en la denuncia no ofrece una imagen fiel de lo acontecido, dando más entidad a los hechos que la real.

    Por parte del Departamento, se considera correcta la actuación sancionadora.

  4. A la vista del expediente, se constata que la notificación del inicio del procedimiento sancionador, y del pliego de cargos, se dirigió a un lugar que no corresponde al domicilio del interesado, no recibiéndola este y no formulando alegaciones. Acto seguido, al no haberse presentado alegaciones, se elevó la propuesta inicial a resolución, finalizando el expediente.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aplicable al caso), dispone, en su artículo 135, que los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

    “A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

    A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes”.

    El artículo 59 de la misma ley establece que:

    1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
      La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
    2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo.

      Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad”.

  5. De conformidad con tales preceptos legales, y con la naturaleza del procedimiento sancionador -supone el ejercicio de una potestad administrativa especialmente intensa, de carácter punitivo-, se hacer necesario garantizar en el procedimiento el derecho de defensa, lo que lleva a exigir de forma estricta la notificación en forma al imputado de la iniciación del procedimiento y del pliego de cargos (se está ante una institución garantista).

    Y tal exigencia, a criterio de esta institución, no se satisfizo en el caso, pues se notificaron tales actos a un domicilio que no era el del imputado (con resultado de ausente), y sin efectiva y fehaciente constancia de la voluntad de este de que se procediera en tal sentido.

    Para admitir la constancia de tal voluntad y, por lo tanto, considerar válidos los intentos de notificación dirigidos a Lezaun, lugar distinto del domicilio del interesado, sería exigible:

    1. Que quedara acreditado que el interesado tenía constancia de que él iba a ser la persona denunciada o imputada como autor o responsable de los hechos, lo que no concurre (como se ha expuesto, el autor de la queja señal que, en ningún momento, admitió ser él la persona responsable, y que compareció ante los guardas forestales por ser sobrino de quien habría aprovechado la leña. Expresa, además, que la denuncia no se redactó en su presencia, y que en ningún momento asumió su participación en los hechos).
    2. Que quedara acreditada una voluntad expresa y específica del denunciado de ser notificado en un lugar alternativo a su domicilio (nótese que la ley, en referencia a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, alude al lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, lo que lleva a apreciar una expresión de voluntad inequívoca en tal sentido).

      No es suficiente a estos efectos, según considera esta institución, lo consignado en un acta de inspección, en una denuncia, o, como sucedió en el caso, en un anexo a estos, pues no lleva a apreciar tales conocimiento y voluntad inequívocos en el interesado. Lo señalado por los agentes de la autoridad tiene valor de presunción iuris tantum respecto a los hechos eventualmente infractores, pero no es determinante para concluir sobre el conocimiento del interesado de que iba a ser imputado y su voluntad inequívoca de ser notificado en un lugar distinto al domicilio.

  6. Además, ha de considerarse que, ni siquiera a raíz de la interposición del recurso por parte del sancionado, la Administración entró a valorar sus alegaciones de fondo (que plantean la controversia sobre la autoría de la infracción y, en su caso, sobre la entidad de la misma y la proporcionalidad de la sanción, aspectos todos ellos relevantes).

    En la orden foral resolutoria del recurso, la Administración, a pesar de que ya constaba que el interesado no había recibido el acto de incoación y el pliego de cargos (ausente), indica que, en relación con el resto de motivos de impugnación (distintos, por tanto, del de no recepción de las notificaciones previas del procedimiento), es de aplicación el precepto legal según el cual no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

  7. En definitiva, a criterio de esta institución, se generó indefensión al interesado, por lo que se recomienda que se deje sin efecto la sanción.
  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que deje sin efecto la sanción impuesta al interesado, por una presunta infracción correspondiente a la tala de un árbol sin autorización, al no haberse garantizado el derecho del mismo a ser notificado de la incoación del procedimiento sancionador y del pliego de cargos, así como el derecho a formular alegaciones.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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