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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q17/161) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que mantenga informado a los vecinos colindantes de la actividad que ha motivado la queja (velatorio) de los cambios que se soliciten en relación con la misma, a los efectos de que puedan, si así lo consideran oportuno, acceder al correspondiente expediente administrativo y formular las alegaciones que estimen convenientes. Asimismo se le recomienda que adopte las medidas necesarias para evitar que el titular de la instalación a la que se alude en la queja ejerza la actividad de tanatorio, para la que todavía no se encuentra autorizado, o que, en caso de que no ejerza dicha actividad, le requiera para que no anuncie o publicite una actividad para la que no se encuentra autorizado. Igualmente se le sugiere que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

11 mayo 2017

Energía y Medio ambiente

Tema: Presunta apertura de tanatorio en lugar de velatorio.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor Alcalde:

  1. El 17 de febrero de 2017 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la presunta apertura de un tanatorio en la calle Padre Calatayud, en lugar del velatorio del que habían sido informados los vecinos.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña autorizó la instalación de un velatorio en los bajos del edificio en el que reside, sito en la calle Padre Calatayud.
    2. A los vecinos se les informó que la actividad autorizada sería la de velatorio, y así consta en la licencia tramitada. Sin embargo, en el cartel colocado en la fachada del establecimiento, así como en el periódico, se indica que se trata de un tanatorio.
    3. Los vecinos desconocen si el cartel es engañoso o si realmente se realizan las actividades propias de un tanatorio. De ser así, se estaría infringiendo la normativa aplicable, pues los tanatorios deben situarse en edificios independientes, la licencia de apertura concedida no habría sido la correcta y los impuestos a abonar tampoco.

      Por todo lo expuesto, solicitaba al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña una aclaración de la licencia de apertura concedida al establecimiento, así como de las actividades que se están desarrollando en el mismo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En primer lugar, señalar que este Ayuntamiento no tiene constancia alguna de ningún escrito presentado por Doña […], ni de ninguna otra persona, en relación con instalación de un velatorio/tanatorio en calle Padre Calatayud, 5, ni de las actividades que se están desarrollando en el mismo. No se ha recibido ningún tipo de alegación ni durante la tramitación de la licencia de obras ni durante el control posterior de la apertura.

    Igualmente, aclarar que el Ayuntamiento de Pamplona no es el promotor de dicha actividad.

    Por Resolución de Concejal Delegado de Ciudad Habitable y Vivienda de 8 de noviembre de 2016 RCV 8-NOV-16 (14/CV), se otorgó a […] licencia de obras para adecuación de local en planta baja para velatorio con climatización y 8,88 kw en C/ Padre Calatayud Nº 5 planta baja.

    Finalizadas las obras, el 10 de enero de 2017 por parte de […] se presenta declaración responsable de apertura de velatorio. Posteriormente, el 20 de enero, […] solicitó ampliar la actividad de velatorio a la de tanatorio. Esta solicitud de ampliación fue remitida al Departamento de Salud de Gobierno de Navarra para la emisión del informe recogido en el Decreto Foral 297/2001, por el que se aprobó el Reglamento de Sanidad Mortuoria. El informe fue evacuado positivamente y entregado en este Ayuntamiento el pasado 19 de abril.

    En ese mismo Decreto Foral se recogen las definiciones de velatorio y tanatorio, así como los requisitos que han de reunir unos y otros.

    Si de la documentación presentada por la promotora, certificando las obras realizadas y las medidas adoptadas, y del preceptivo informe del Departamento de Salud se constata que el local cumple con las exigencias necesarias para poder desarrollar la actividad de tanatorio, se resolverá el expediente en ese sentido, no habiendo infracción de normativa aplicable, pues no hay norma alguna que establezca que los tanatorios (ni los velatorios) deban instalarse en edificación independiente.”

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con el funcionamiento de una instalación a la que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña otorgó una licencia para su funcionamiento como velatorio, pero que su promotor la anuncia y publicita como un tanatorio.

    La autora de la queja manifiesta que los vecinos no han sido informados del cambio en la actividad, y entiende que un tanatorio debe instalarse en un edificio independiente, no en los bajos de un edificio residencial.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, expone en su informe que el titular del velatorio ha solicitado realizar también la actividad de tanatorio. Esta solicitud ha sido remitida al Departamento de Salud, que ya la ha informado favorablemente, encontrándose actualmente dicha solicitud, pendiente de la resolución del Ayuntamiento. Por otra parte, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que no existe ninguna norma que establezca que los tanatorios o velatorios deban instalarse en una edificación independiente.

  4. El artículo 34 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de sanidad mortuoria, define los velatorios como todo establecimiento autorizado para realizar prácticas de estética del cadáver, exposición y vela del mismo.

    Los requisitos de funcionamiento vienen establecidos en el artículo 35 del mencionado Decreto Foral, donde se establece que deben contar con unos espacios diferenciados de dimensiones suficientes para la actividad a la que se destinan y reunir, al menos, los requisitos que se indican a continuación:

    1. Sala o salas de exposición de cadáveres. Cada una de ellas será independiente de las demás y constará de dos estancias comunicadas, una destinada a la permanencia del cadáver y otra destinada a los familiares y público en general. La estancia del cadáver contará con ventilación independiente forzada. Se deberá disponer de un dispositivo que garantice la refrigeración del cadáver expuesto.
    2. Sala destinada a realización de prácticas de estética de cadáveres, que contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de agua corriente destinado al personal.
    3. Aseo para utilización del público que incluirá lavamanos e inodoro.
    4. Las dependencias destinadas a los familiares y público en general tendrán acceso y circulación independientes del acceso y circulación del cadáver.

      Por otra parte, los tanatorios vienen definidos en el artículo 36 del Decreto Foral por el que se aprueba el reglamento de sanidad mortuoria, diferenciándose de los velatorios en que, además, el tanatorio está autorizado para realizar prácticas de tanatopraxia.

      Asimismo, los requisitos de funcionamiento exigidos a los tanatorios son más exigentes, al añadirse a los establecidos con respecto a los velatorios los siguientes:

      1. Zona de recepción, zona administrativa o de atención al público.
      2. Zona de almacén-exposición de féretros y demás material funerario.
      3. Sala destinada a realización de prácticas de tanatopraxia que tendrá las superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Deberá contar con lavamanos de acción no manual.

        Deberá disponer de cámara o cámaras frigoríficas que permitan la refrigeración de dos cadáveres, así como de una mesa de acero inoxidable con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento internos.

      4. Aseos anexos a la sala de tanatopraxia para uso exclusivo del personal que incluyan inodoro, lavamanos y ducha.
  5. Según considera esta institución, si en la tramitación del expediente para la implantación del velatorio se informó a los vecinos colindantes de la actividad que se iba a implantar, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, ante el cambio de actividad solicitado por el titular de la instalación, debe igualmente observar el derecho a la información y a la participación de los vecinos colindantes.

    Del régimen jurídico aplicable a los velatorios y tanatorios que se ha expuesto anteriormente, se colige que ambas actividades, si bien pueden estar relacionadas, son diferentes en cuanto a su funcionamiento y a las prácticas que pueden realizarse dentro de las instalaciones dedicadas a una y otra actividad.

    Por ello, esa institución considera oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que mantenga informados a los vecinos colindantes de la actividad de los cambios que se soliciten en relación con la misma, a los efectos de que puedan, si así lo consideran, acceder al correspondiente expediente administrativo y formular las alegaciones que estimen convenientes.

  6. Por otra parte, la queja pone de manifiesto que el velatorio (actividad autorizada) se publicita y anuncia como un tanatorio, actividad para la que su titular todavía no se encuentra autorizado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.

    El artículo 39 del Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de sanidad mortuoria, dispone que el establecimiento de velatorios y tanatorios requiere de una autorización del municipio en cuyo término se ubiquen, para lo que se debe disponer previamente de un informe favorable sobre el proyecto técnico emitido por el Departamento de Salud.

    Por tanto, para poder ejercer la actividad de tanatorio, el titular de la instalación necesita de la previa obtención de una autorización del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña. Como dicha autorización todavía no se ha obtenido y como las actividades de velatorio y tanatorio, aunque relacionadas, son diferentes y tienen fijados reglamentariamente requisitos de funcionamiento distintos, se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que adopte las medidas necesarias para evitar que el titular de la instalación a la que se alude en la queja ejerza la actividad de tanatorio para la que todavía no se encuentra autorizado o que, en caso de que no ejerza dicha actividad, le requiera para que no anuncie o publicite una actividad para la que no se encuentra autorizado.

  7. La tercera cuestión que se formula es la referida a que, según entiende la interesada, los tanatorios no se pueden instalar debajo de edificios de viviendas, debiendo hacerlo en edificios independientes.

    Ciertamente, con la vigente normativa de la Comunidad Foral de Navarra y del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no es ilegal que se instale un tanatorio/velatorio en la bajera de un edificio destinado a viviendas. Pero, según considera esta institución, la legalidad no es solo un requisito único al que atender ciegamente por la Administración cuando la aprobación o la autorización de un uso, por legal que este sea, puede llevar consigo el malestar de una gran parte de los vecinos y el deterioro de la convivencia social.

    En este sentido, es preciso tener en cuenta que la instalación de una tanatorio o de un velatorio, supone la implantación de un establecimiento en el que se reciben cadáveres humanos, se realizan actividades de tratamiento con ellos y se generan residuos y materiales desechables que han estado en contacto con los cadáveres, sujetos a la normativa de residuos, además de los actos que conllevan el traslado de los cadáveres, las visitas de familiares, la presencia de féretros y coronas mortuorias, la presencia de vehículos funerarios, etcétera.

    Por ello, la consideración que realiza la interesada responde a una petición cultural, social y legalmente razonable, que se ha venido dando durante los últimos años con especial intensidad.

    También ratifica esta razonabilidad el mismo hecho de que una medida que hubiera obligado a ubicar los tanatorios o velatorios en edificios aislados no hubiera comportado el malestar social que suele generar la instalación en los bajos de los edificios residenciales. La menor conflictividad social percibida (aunque existan excepciones) cuando la ubicación se ha llevado a cabo en un edificio independiente apoya el acierto de la consideración realizada por la autora de la queja.

    La normativa aprobada por las Comunidades Autónomas también permite constatar que son varias de estas las que optan por que la instalación de tanatorios y velatorios se ubique en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros, como es el caso de Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, La Rioja o Madrid.

    Por tanto, esta institución considera oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como ya hiciera en el expediente Q16/568, que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que mantenga informado a los vecinos colindantes de la actividad que ha motivado la queja (velatorio) de los cambios que se soliciten en relación con la misma, a los efectos de que puedan, si así lo consideran oportuno, acceder al correspondiente expediente administrativo y formular las alegaciones que estimen convenientes.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que adopte las medidas necesarias para evitar que el titular de la instalación a la que se alude en la queja ejerza la actividad de tanatorio, para la que todavía no se encuentra autorizado, o que, en caso de que no ejerza dicha actividad, le requiera para que no anuncie o publicite una actividad para la que no se encuentra autorizado.
    3. Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que modifique su Plan General Municipal o que apruebe una Ordenanza municipal que regule las condiciones de las actividades de tanatorio/velatorio en inmuebles, para que en los mismos se incorpore, con carácter general y jurídicamente vinculante, la normativa urbanística que, negativamente, prohíba la instalación de tanatorios y velatorios en bajeras de edificios residenciales, o positivamente, obligue a su ubicación en edificios de uso exclusivo funerario y aislados o independientes de otros.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2017 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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